SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1188/2005-R
Fecha: 26-Sep-2005
III.1.
III.1. Con carácter previo a dilucidar la problemática planteada, es preciso aclarar que el principio de subsidiariedad del amparo, está referido a que el recurrente debe haber agotado todas las vías que la ley le concede antes de interponer el recurso de amparo, así se infiere de la SC 1315/2004, de 17 de agosto que señala: “(…) el amparo constitucional, es un recurso extraordinario que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección, así lo ha instituido el constituyente boliviano en las normas previstas por el parágrafo IV del art. 19 de la CPE, las que establecen que: 'La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; en tal virtud, está regido por los principios esenciales de la subsidiariedad y la inmediatez; en atención al primero de ellos, corresponde al recurrente agotar todos los recursos ordinarios que la ley le otorga para el reclamo de sus derechos que considere lesionados, y de mantenerse la lesión a sus derechos recién podrá solicitar la tutela constitucional'; así interpretó este Tribunal Constitucional en la SC 0897/2003-R, de 1 de julio '(...) por disposición de la misma Ley Fundamental, el recurso de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, de manera que sólo puede otorgar tutela cuando se han utilizado, y además, agotado todos los medios y recursos que el agraviado tiene a su alcance para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que le amenazan, restringen o suprimen sus derechos y garantías constitucionales”.
Conforme a la jurisprudencia glosada, para que se abra la tutela que brinda este recurso, debe agotarse dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, todos los recursos previstos antes de acudir a este medio de protección, por lo que no puede ser planteado en lugar de otros que los recurrentes tengan expeditos, al no ser el amparo constitucional un mecanismo sustitutivo o alternativo de los medios y recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé para la protección de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución y por las leyes.