a)
Los recurrentes, a través de su abogado, ratificaron los términos de su demanda. En la réplica señalaron que: a) si existe error en los certificados de años de servicio, no puede aplicarse en contra de los interesados ya que “nadie puede invocar su error en su propio beneficio” (sic); b) es cierto que el representado Quispia no trabajó “de enero a septiembre” dado que viajó a Inglaterra a hacer un curso de especialización; c) la mandante Cintia Pedraza ingresó el 1 de agosto de 1999, y “hay un periodo de licencia en que no se indica el motivo” (sic) lo que está protegido por el derecho a la intimidad por motivos personales, pero luego de un tiempo retornó a prestar servicios, de todo lo que se evidencia que están protegidos por la RM 0685; la SC 1401/2004-R, ha resuelto aspectos que están inmersos en este recurso; y d) el pretender obligar a pertenecer a una sociedad médico-científica conlleva la violación de la libertad de asociación y menos aún mediante reglamentos en virtud del principio de reserva legal.
En el informe escrito que corre de fs. 203 a 208, los apoderados de los recurridos, sostienen lo siguiente: a) convocaron a concurso de méritos y examen de competencia abierto departamental, aplicando toda la normativa contenida en disposiciones legales, sin que sus actos hayan estado al margen del principio de legalidad; b) el Estatuto del Médico Empleado en su art. 5 establece que para acceder a cargos rentados, los médicos deben someterse obligatoriamente a concurso de méritos y examen de competencia, lo que no ha ocurrido con los representados de los actores, pues sus memorandos de designación y cambios, han sido otorgados por autoridades del SEDES en forma directa, para que cubran en forma interina y provisoria los cargos, lo que se expresa en esos documentos; c) de la parte considerativa de la RM 0685, de 28 de septiembre de 2004, se desprende que su espíritu es el de beneficiar a los profesionales que ingresaron entre el 30 de abril de 1990 al 31 de diciembre de 2000, pero que hayan estado prestando servicios en forma continua e ininterrumpida, aspecto que no se da en relación a los mandantes; d) Oscar Yuri Quispia Salinas, realizó su año de provincia de septiembre de 1994 a agosto de 1995, tiempo que no se puede computar como año de servicio porque no contaba aún con el título en provisión nacional, recién en junio de 2000 ingresó por primera vez en el sistema de salud en forma directa, sin concurso de méritos ni examen de competencia, como médico de planta y con el ítem 6799, en febrero de 2002 fue dado de baja del servicio, para retornar en forma directa también, en octubre de 2002, con el ítem 6947, y desde entonces ha prestado servicios en forma regular y continua, siendo su último ítem el 7095, o sea que el tiempo total de servicios discontinuos de este profesional es de tres años y tres meses; e) Cintia Isabel Pedrazas Rodríguez ingresó a trabajar en forma directa, sin concurso ni examen, en agosto de 1999 hasta abril de 2000, para retornar en octubre de 2002, después de haber dejado de ser funcionaria por dos años y cinco meses, de modo que no existió continuidad, contando a la fecha con tres años y cuatro meses de servicios interrumpidos; f) por el tiempo de servicios de los representados, no pueden acogerse a lo dispuesto por la RM 0685, pues las certificaciones otorgadas equivocadamente por el Jefe de Personal del SEDES y que el Director de mismo confiando en la veracidad, dio su visto bueno, no responden a la realidad, más aún si Cintia Pedrazas, en la carta de 28 de marzo de 2005 reconoce que sus servicios no fueron continuos; g) las solicitudes de los mandantes fueron debidamente respondidas por el Colegio Médico con la facultad conferida por el art. 9 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, solicitando se fundamente el agravio sufrido, lo que no hicieron los impetrantes; h) en un amparo similar al presente, en la Resolución de 20 de abril de 2005, del Tribunal de garantías constitucionales determinó que el haber otorgado el plazo de cuarenta y ocho horas para presentar impugnación a la convocatoria, no implica vulneración de ningún derecho porque la norma existente no prevé plazo alguno; i) en el citado amparo también se rechazó el argumento de los recurrentes en sentido que la exigencia de un certificado original de pertenecer a una sociedad médico-científica vulnera la libertad de asociación; j) la inamovilidad de los trabajadores médicos está garantizada cuando han ingresado al puesto mediante proceso de institucionalización, pero los poderconferentes de los recurrentes fueron contratados en forma directa e interina y sabían que el cargo tenía que ser institucionalizado; y k) no se ha atentado contra ningún derecho o garantía de los representados de los actores, resultando además, excesivo el pedido para que se establezca la existencia de responsabilidad civil pues no ha existido daño económico alguno. Solicitan se declare improcedente el recurso, con costas y multa.
Los actores arguyen que: a) los recurridos han efectuado una convocatoria pública abierta departamental para ocupar varios cargos del sistema de salud, entre los que se encuentran los que ocupan sus mandantes, sin tomar en cuenta que son funcionarios con más de cinco años de servicio y que les corresponde acogerse a lo dispuesto por la RM 0685; b) no existe disposición alguna que señale el plazo de cuarenta y ocho horas para presentar la impugnación contra la convocatoria, y al haber sido así fijado por los recurridos, han incurrido en un acto ilegal; c) el requisito de ser miembro activo de la Sociedad Médico Científica correspondiente para habilitarse como postulante, vulnera la libertad de asociación; y d) la impugnación que plantearon y sus diversos reclamos, no han sido atendidos, con todo lo que estiman se habrían conculcado sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la libertad de asociación, a formular peticiones y el principio de legalidad. Sin embargo, al haberse presentado desistimiento del recurso, corresponde resolver el mismo.
