I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 12 de mayo de 2005 (fs. 72 a 75 vta.), los recurrentes aducen que sus mandantes son médicos empleados con más de cinco años de antigüedad del Hospital Tablas Monte, siendo Oscar Yuri Quispia médico de planta, con el ítem 7095, y Cintia Isabel Pedrazas, médica pediatra, con el ítem 7043. Señalan que SEDES-Cochabamba, con el visto bueno del Colegio Médico Departamental, convocó a concurso de méritos y examen de competencia abierto departamental para optar, entre otros, los cargos e ítems de sus representados, quienes por cartas de 18 y 30 de marzo, 5, 11 y 29 de abril y 10 de mayo del presente año, reclamaron este hecho ante el Defensor del Pueblo, Colegios Médicos Departamental y Provincial, SIRMES, Director de Desarrollo Social, Secretario General de la Prefectura y ante el Prefecto; asimismo, presentaron denuncia formal ante las autoridades prefecturales y ante el Colegio Médico Nacional, por los actos ilegales de los recurridos, pero en ningún caso se obtuvo ninguna respuesta, aunque el Colegio Médico, sin el concurso de SEDES, atendió la impugnación pero eludiendo la decisión de fondo.
Aseveran que en vista de la falta de respuesta a la impugnación y en atención a que la fecha de cierre de recepción de antecedentes vencía el 28 de marzo de 2005, sus representados “se vieron obligados a presentar sus cartas de postulación” (sic), aclarando que hasta esa fecha no se resolvió la misma y que esa demora “le causa indeterminación que le obliga a presentar la carta de postulación, pero que eso no se entienda como acto consentido” (sic).
Relatan que los actos arbitrarios parten de la nota que cursa en la primera publicación de la convocatoria que indica que en caso de impugnarse la convocatoria debe presentarse en el plazo de cuarenta y ocho horas de su publicación; empero, no existe disposición alguna en el Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio Médico de Bolivia, ni en otras concordantes que otorguen ese plazo perentorio, y al entender del art. 6.2) del Reglamento mencionado, el término máximo para la impugnación es la fecha de cierre de recepción de antecedentes.
Indican que, por otra parte, la modalidad de concurso abierto departamental para los cargos de sus representados contraviene la Resolución Ministerial (RM) 0685, de 28 de septiembre de 2004, que por equidad y en el proceso de institucionalización, autoriza a los profesionales que ingresaron entre el 30 de abril de 1990 al 31 de diciembre de 2000, a acogerse a la regularización interno institucional de cargos, ya que sus poderdantes ingresaron entre el 1 de septiembre de 1994 y el 1 de agosto de 1999.
Asimismo -continúan-, el requisito de ser miembro activo de la Sociedad Médico Científica correspondiente, contenido en el inc. 7) del art. 15 del Reglamento del Colegio Médico de Bolivia, concordante con el art. 5 del Estatuto de las Sociedades Médico-Científicas, vulnera la libertad de asociación, reconocida por el art. 7 inc. c) de la COE, sin que pueda “ablandarse” esa exigencia con la certificación de miembro aspirante activo.
