AUTO CONSTITUCIONAL 0001/2006-RCA
Fecha: 10-Ene-2006
este Tribunal únicamente puede ingresar al fondo y revisar el proceso de contratación o licitación pública, si es que en su trámite se ha vulnerado algún derecho fundamental o garantía constitucional
En cuanto al proceso de licitación, no consta que el recurrente hubiera reclamado o impugnado el proceso de licitación ante las autoridades a cargo del mismo, es decir ante la Comisión respectiva; y si bien, cursa una nota de denuncia ante el Alcalde Municipal presentada el 27 de abril de 2005, y que hasta el 4 de mayo no hubiera sido respondida, no acredita que hubiere hecho seguimiento a dicho trámite, o reiterado su reclamo; además, se debe tener presente, que este Tribunal únicamente puede ingresar al fondo y revisar el proceso de contratación o licitación pública, si es que en su trámite se ha vulnerado algún derecho fundamental o garantía constitucional, que no hubiese sido reparado, no obstante la impugnación oportuna, fundamentada y ante autoridad competente; empero en el presente caso, el recurrente no acredita este extremo, es más, indica actuar sobre supuestos al declarar en su demanda que: “.....si bien no tenemos ninguna constancia ni prueba que nos permita afirmar que el rol depredador de derechos ejercitados por canal 18 Megavisión, fue en un circuito de correspondencia confabulada con la administración y algunos ejecutivos del municipio, el comportamiento de estos servidores públicos apunta, in equivocadamente, a validar dicha depredación de derechos” (sic fs. 17 vta.) (las negrillas son nuestras).
En lo que respecta a la actuación del medio de difusión Megavisión, se deja establecido que el recurso de amparo no es el medio idóneo para lograr la satisfacción pública, y si el recurrente considera que dicha empresa ha actuado en contra de sus derechos y bienes jurídicos, “El art. 28 de la Ley de Imprenta (LI), reconoce competencia al Jurado de Imprenta, para el conocimiento de los delitos de imprenta, sin distinción de fueros. El art. 27 de la misma Ley, señala que los delitos de calumnia e injuria contra los particulares, quedan sujetos a la penalidad del Código y su juzgamiento pertenece a los tribunales ordinarios, a no ser que el ofendido quiera hacer valer su acción ante el Jurado“, así lo ha establecido este Tribunal en la SC 0036/2003-R, entre otras.
Consiguientemente, al no haber agotado previamente los medios y recursos legales, administrativos y ordinarios, la situación se subsume en una de las sub-reglas de aplicación del principio de subsidiariedad; lo cual neutraliza a la jurisdicción constitucional e impide ingresar a un análisis de fondo sobre la problemática planteada, determinando la declaratoria de improcedencia ante dicha causal de inactivación.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.2.
- reglas y sub-reglas de aplicación del principio de subsidiariedad
- II.3.
- bien pudo demandar “Full Service” dicha Resolución, por falta de pago del contratante, según la cláusula prevista en el contrato
- este Tribunal únicamente puede ingresar al fondo y revisar el proceso de contratación o licitación pública, si es que en su trámite se ha vulnerado algún derecho fundamental o garantía constitucional
- II.4
- IMPROCEDENTE