AUTO CONSTITUCIONAL 0001/2006-RCA
Fecha: 10-Ene-2006
II.4
II.4 Finalmente, respecto a la tramitación del recurso, de la revisión del expediente, se evidencia que el Tribunal de amparo primero admitió el recurso y señaló audiencia pública de consideración; no obstante, en forma posterior y con carácter previo a la audiencia, rechazó el recurso al advertir la falta de subsidiariedad, y haber tomado conocimiento de la nueva línea jurisprudencial respecto a la tramitación de los recursos de amparo, sentado en la SC 505/2005-R; en ese sentido, cabe recordar al Tribunal de garantías que, la constatación de alguna de las causales de inactivación prevista en el art. 96 de la LTC, da lugar a la declaratoria de improcedencia in limine, no así al rechazo, el cual corresponde cuando se ha inobservado los requisitos de admisión previstos en el art. 97 de la LTC; no obstante, al haber dispuesto dicha determinación sin necesidad de acudir a la audiencia pública, ha obrado correctamente, por ello y en aplicación del principio de economía procesal, no se dispone la nulidad de obrados, debiendo el Tribunal de amparo, en futuros casos, tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional respecto a la tramitación de los recursos.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.2.
- reglas y sub-reglas de aplicación del principio de subsidiariedad
- II.3.
- bien pudo demandar “Full Service” dicha Resolución, por falta de pago del contratante, según la cláusula prevista en el contrato
- este Tribunal únicamente puede ingresar al fondo y revisar el proceso de contratación o licitación pública, si es que en su trámite se ha vulnerado algún derecho fundamental o garantía constitucional
- II.4
- IMPROCEDENTE