AUTO CONSTITUCIONAL 0016/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0016/2006-RCA

Fecha: 26-Ene-2006

a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación

Es necesario precisar, que conforme a lo dispuesto por la norma del art. 222 del CPC, "el recurso ordinario de apelación podrá también ser concedido a cualquier interesado a quien causare perjuicio evidente la Sentencia o Auto definitivo y demostrare documentalmente su calidad de interesado (...)", de donde se deduce que la recurrente si bien no es parte del proceso ejecutivo al no ser ejecutante ni ejecutada; sin embargo, al ser adjudicataria del bien inmueble en remate y subasta pública judicial dentro del proceso ejecutivo, tenía expedita la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la Resolución de 13 de junio de 2005, en conformidad al art. 518 del CPC; toda vez que la resolución impugnada fue pronunciada en ejecución de sentencia, que no admite otro recurso que no sea el de apelación en el efecto devolutivo, conforme señala la norma legal referida ut supra, concordante con el art. 225 inc. 5) del CPC; consiguientemente, al no haber hecho la actora  uso del recurso ordinario de apelación en el efecto devolutivo, es de aplicación la norma prevista en el art. 96 inc. 3) de la LTC, así como las sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad toda vez que "(...) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación  (…)”, cual establece la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, lo que motivó que el Tribunal de amparo haya denegado el recurso que resulta ser declaratoria de improcedencia.