AUTO CONSTITUCIONAL 0025/2006-RCA
Fecha: 30-Ene-2006
II.4.
II.4. Finalmente, en cuanto al trámite procesal del recuso de amparo constitucional, se evidencia, que el Tribunal de amparo, luego de presentada la demanda, mediante de decreto de 8 de junio de 2005, dispuso la subsanación de requisitos de forma y de contenido, al indicar: “… al no cumplir con los requisitos exigidos en los numerales III, IV, V, y VI del art. 97 de la LTC, previo a decretar su admisibilidad subsane las observaciones” (sic a fs. 30); y luego de que el recurrente presentó un memorial en el que no subsanó la deficiencia señalada, el Tribunal de amparo, mediante la resolución de 14 de junio de 2005, cursante de fs. 34 a 35 del expediente, motivo de la presente revisión, declaró improcedente el recurso, con el fundamento de que el recurrente no agotó los medios o recursos y por carecer de los requisitos de contenido, como se tiene explicado en el punto I.2, de la presente Resolución.
Al respecto, es preciso hacer notar que este Tribunal en la citada SC 505/2005-R, estableció que: “el Tribunal de amparo una vez verificada la concurrencia de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC declarará la improcedencia in límine de la acción de amparo, mediante auto debidamente motivado.
Lo cual significa, que el Tribunal de amparo, una vez recibida la demanda, está impelido a revisar y determinar si existe o no alguna de las causales de inactivación o improcedencia previstas por el art. 96 de la LTC, de existir alguna, es argumento suficiente para declarar la improcedencia in limine, es decir, directa del recurso; empero, si no existe ninguna de dichas causales, entonces corresponde, recién ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 97 de la LTC, si hay deficiencia en el cumplimiento de los requisitos de forma, se concederá un plazo de 48 horas para su subsanación, y si la inobservancia es de un requisito de contenido, como en este caso, corresponde el rechazo in limine del recurso, sin lugar a subsanación.
Tramite procesal que debió observar el Tribunal de amparo, puesto que en el presente caso, aplicó indebidamente las normas procesales específicas y la jurisprudencia constitucional procesal, ya que declaró la improcedencia del recurso aplicando los arts. 96 y 97 de la LTC, lo cual no correspondía por lo explicado precedentemente, puesto que las causales previstas en el art. 96 de la LTC determinan la improcedencia in limine; y la inobservancia de las exigencias previstas en el art. 97 determinan el rechazo y no la improcedencia; asimismo, dispuso la subsanación de requisitos de contenido, lo cual no corresponde por ser insubsanables y determinan el rechazo in limine del recurso.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.2.
- II.3.
- los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso
- esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión
- y
- , no citó la norma constitucional que los consagra
- II.4.
- APRUEBA
- COMISIÓN DE ADMISIÓN