AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2006-RCA
Fecha: 30-Ene-2006
II.2.1. Adecuación de términos en las Resoluciones y Sentencias Constitucionales que resuelven recursos de amparo constitucional
Lo cual significa, que el Tribunal de amparo, innecesariamente y recargándose una labor procesal de manera inoficiosa, en lugar de declarar la improcedencia in limine del recurso, erradamente lo admitió y señaló audiencia pública; asimismo, de manera incorrecta utilizó el término denegar, sin tomar en cuenta que la citada SC 505/2005-R, señaló: “ II.2.1. Adecuación de términos en las Resoluciones y Sentencias Constitucionales que resuelven recursos de amparo constitucional.
El Tribunal Constitucional, siguiendo una larga tradición jurídica de nuestro País, utilizó hasta ahora, en la parte resolutiva de sus Sentencias en materia de amparo y hábeas corpus, la expresión procedente e improcedente como sinónimo de conceder o denegar el amparo; sin embargo, con la finalidad de evitar la confusión entre estos últimos términos y el contenido en el art. 96 de la LTC sobre las causas de inactivación reglada del amparo contenida en este precepto, corresponde hacer una adecuación positiva de la terminología antes utilizada, a la señalada en el art. 19.IV de la Constitución, la cual de manera expresa determina que: “…la autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado…”.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- denegó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.2.
- II.3.
- reglas y sub-reglas de aplicación del principio de subsidiariedad
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.2.1. Adecuación de términos en las Resoluciones y Sentencias Constitucionales que resuelven recursos de amparo constitucional
- concederá o denegará
- II.7.
- APRUEBA
- COMISIÓN DE ADMISIÓN