AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2006-RCA
Fecha: 30-Ene-2006
II.6.
II.6. En cuanto al trámite procesal desarrollado por el Tribunal de amparo, cabe hacer notar, que conforme a la citada SC 505/2005-R, las situaciones descritas en la norma contenida en el art 96 de la LTC, son causales de improcedencia; por ello, ante la constatación de la concurrencia de alguna de ellas, el Juez o Tribunal de amparo, está impelido a declarar mediante Resolución fundamentada, la improcedencia in limine, a fin de “… evitar que los recurrentes y el Tribunal tengan que desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el recurrente y los órganos de la jurisdicción constitucional. Tiene su fundamento en razones de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, así como en el principio de inmediatez que informa al recurso de amparo constitucional, previsto en el art. 19 de la CPE”.
Entendimiento que fue complementado por el también ya citado AC 53/2005-RCA; el cual establece que la falta de inmediatez en la interposición del amparo, se constituye en otra causal de improcedencia; y que por tanto: “… cuando el Juez o Tribunal de amparo a tiempo de hacer el examen sobre los casos de improcedencia del recurso, previstos por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), advierte o establece el incumplimiento del principio de inmediatez, es decir, que el recurso fue planteado después de transcurridos seis meses y por ende, extemporáneamente; por razones de economía procesal, debe declarar in límine la improcedencia del recurso, por cuanto no sería razonable admitir el amparo y tramitar el mismo, a sabiendas de que concluirá con una Resolución final de improcedencia por falta de inmediatez”.
Trámite procesal, que en el caso de autos, ha sido inobservado por el Tribunal de amparo, Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, puesto que el recurso fue admitido el 4 de noviembre de 2005, llevándose a cabo la audiencia de consideración el 25 de noviembre de 2005, que concluyó con la denegación de la tutela; cuya resolución basa su fundamento en el art. 96 inc. 3 de la LTC, por existir un recurso de revisión extraordinaria de sentencia, pendiente de resolución, y haber sido interpuesta la demanda de amparo constitucional, fuera del plazo de los seis meses; es decir, que se denegó el amparo sin haberse ingresado al fondo, sino motivado por la inconcurrencia de los requisitos esenciales que hacen a la naturaleza jurídica de este recurso, que son la subsidiariedad y la inmediatez.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- denegó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.2.
- II.3.
- reglas y sub-reglas de aplicación del principio de subsidiariedad
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.2.1. Adecuación de términos en las Resoluciones y Sentencias Constitucionales que resuelven recursos de amparo constitucional
- concederá o denegará
- II.7.
- APRUEBA
- COMISIÓN DE ADMISIÓN