AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2006-RCA

Fecha: 30-Ene-2006

II.4.

II.4. En el presente caso, de la lectura de la demanda y de la prueba aportada, se establece de manera clara e indubitable que lo que el recurrente impugna de ilegal y atentatorio a su derecho a la propiedad privada, no es el mandamiento de desapoderamiento, sino la división y partición de bienes dispuesta mediante Auto Definitivo de 7 de junio de 2004, cursante de fs. 216 a 218 vta. dictada por la Jueza de Parido Mixto de la Provincia Obispo Santisteban, porque a su criterio, dicha autoridad no consideró el art. 101 del CF respecto a la división de los bienes de la comunidad de gananciales; ni la jurisprudencia de la Corte Suprema, referida a la modalidad probatoria de la propiedad; empero, dicha Resolución fue notificada a la recurrente el 12 de julio de 2004 (fs. 219 vta.); y la demanda de amparo constitucional fue presentada el 3 de noviembre de 2005, es decir a más de un año y tres meses  de haber tomado conocimiento de la Resolución que ahora impugna de ilegal; no obstante, también se constata que la misma fue apelada por la recurrente el 22 de julio de 2004, (fs. 220 y vta.), habiendo sido resuelto el recurso por el Tribunal de alzada, Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 20 de noviembre de 2004 por el que se confirmó la resolución apelada (fs. 131 y vta.), y fue notificado a la recurrente el 28 de diciembre de 2004, según la diligencia cursante a fs. 232, es decir, diez meses antes a la presentación de la demanda de amparo, por lo que -independiente de que la recurrente tampoco recurrió contra el Tribunal de alzada-, es evidente que el recurso ha sido interpuesto de manera extemporánea, es decir, fuera del plazo de los seis meses fijados por la jurisprudencia constitucional, situación que como se tiene explicado ampliamente en el punto II.2 de esta resolución, determina la improcedencia in limine del recurso de amparo constitucional.