AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2006-RCA

Fecha: 30-Ene-2006

II.7.

II.7. Finalmente, en cuanto a la aplicación de medidas cautelares, es preciso hacer notar que el AC 627/2005-CA, de 12 de diciembre, respecto a las circunstancias que deben ser consideradas a momento de determinar una medida cautelar, estableció que: “independientemente del fallo o resolución adoptada por el Tribunal de Amparo, entre tanto no exista Resolución emitida por el Tribunal Constitucional, sea Auto o Sentencia Constitucional; es posible la presentación y consideración de la solicitud de adopción de medidas cautelares, siempre y cuando exista fundamento jurídico valedero y se esté ante un daño inminente, irremediable o irreparable; y a través de la misma se evite la consumación de la amenaza o restricción del derecho o la garantía en que se basa la demanda o recurso”, luego añade, y siempre que: “no implique la tutela anticipada”; circunstancias, que deben ser expuestas de manera fundamentada, sea para otorgar o negar la medida cautelar, cuya obligación corresponde a la parte recurrente, si es a petición de parte, o al Juez o Tribunal de amparo, si es impuesta de oficio.

En el presente caso, se advierte que el Tribunal de amparo, no obstante de que la recurrente no solicitó ninguna medida cautelar, y pese a las causales de improcedencia in limine, de oficio y sin fundamentación alguna, dispuso la medida cautelar de dejar en suspenso la ejecución del mandamiento de desapoderamiento librado contra la recurrente con referencia a un terreno; únicamente se limitó a indicar que asumía dicha determinación en aplicación de la jurisprudencia constitucional, lo cual no es suficiente, puesto que tampoco indicó a qué lineamiento o doctrina se acogía el fallo, ni citó resolución constitucional alguna, por lo que no correspondía dicha medida cautelar. Circunstancias que deberán ser tomadas en cuenta en futuros casos.