SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0007/2006-R
Fecha: 04-Ene-2006
III.2.
III.2. En principio, corresponde recordar que si bien sobre la problemática planteada, este Tribunal a partir de la SC 0136/2003-R, de 6 de febrero, luego de recoger la definición doctrinaria de la hipoteca y realizar la interpretación de los arts. 1360, 1479 del Código civil (CC), 190, 196 y 496 del Código de procedimiento civil (CPC), otorgó tutela exponiendo los siguientes fundamentos: “ (...) 1. Por regla general, toda persona tiene el derecho inviolable a intervenir en todos los procesos y decisiones en los que se puedan afectar o afecten sus derechos e intereses legítimos; 2. En los casos en los que un tercero garantiza la obligación del deudor con un bien inmueble de su propiedad, la acción debe dirigirse contra éste y contra el deudor; 3. En los supuestos del punto anterior, en los que el acreedor, dada su libertad de actuar, dirija la acción (demanda) sólo contra el deudor, el pago de la obligación sólo podrá hacerse efectivo con los bienes de éste; sin afectar los bienes del garante hipotecario. Pues, como lo ha precisado la jurisprudencia de este Tribunal, para que pueda afectarse su derecho de propiedad, debe ser oído y vencido en juicio legal; es decir que debe ser sustanciado observando las garantías del debido proceso de Ley y, dentro de él, el sagrado derecho a la defensa (Así SSCC 1365/2002 y 1404/2002-R, entre otras); 4. También se infringen las garantías del debido proceso, si sólo se dirige la demanda contra el fiador real o hipotecario; dado que el deudor también tiene el derecho a defenderse, oponiendo todos los medios de defensa que la ley le reserve; puesto que en última instancia será sobre éste que recaiga el pago de la obligación, como producto de la acción de repetición al que en su caso puede optar el garante hipotecario; 5. La acción por una garantía hipotecaria, debe dirigirse siempre contra el propietario actual y contra el deudor".
Empero, los Fundamentos Jurídicos referidos si bien marcan la línea jurisprudencial general para problemáticas similares; no es menos evidente, que el caso fáctico que dio lugar a la tutela y a dicho razonamiento, tiene marcada diferencia con el que se examina en el presente fallo, pues en el caso que motivó la emisión de la Sentencia citada en el apartado II.4 de las conclusiones se estableció que: "Mediante memorial de 23 de octubre de 2002, los recurrentes pidieron la nulidad de obrados por no haber sido legalmente notificados con la sentencia, habiendo el Juez demandado, rechazado dicho incidente mediante Auto de 31 de octubre de 2002 por no ser sujetos procesales; es decir, demandados"; lo que significa que la recurrente, en el fallo que se invoca como caso análogo, previo a interponer el recurso de amparo suscitó un incidente de nulidad que culminó en todas sus etapas; por lo que si bien “... es cierto que una Sentencia Constitucional es un precedente obligatorio y con aplicabilidad a casos futuros por analogía, sin embargo para citársela debe tenerse en cuenta no sólo los fundamentos jurídicos del fallo (en el que se expresa el razonamiento del Tribunal), sino también debe considerarse el conjunto fáctico o hechos concretos que se han producido en el caso que motiva la interposición de un recurso, que tengan semejanza con los hechos y conclusiones a las que llegó el Tribunal en la Sentencia a la que se hace referencia”, lo que determina la inaplicabilidad de la SC SC 136/2003-R. Así lo ha señalado este Tribunal en su SC 1422/2002-R, de 22 de noviembre.
En este sentido, la línea jurisprudencial es reiterada y uniforme; así, por ejemplo, en un caso similar, en el que la recurrente, en su condición de garante hipotecario propietario, denunció como acto ilegal la falta de notificación con la demanda dentro un proceso coactivo civil; este Tribunal señaló que: “(...) como la misma recurrente señala en su memorial del recurso, cuando hubo tomado conocimiento del proceso coactivo en el que estaba involucrado su bien inmueble planteó ante el Juez recurrido incidente de nulidad de obrados, que fue rechazado por Resolución 51/2005 -impugnada en el presente amparo-, ante lo cual presentó recurso de apelación contra la citada Resolución, recurso que, como se constata de los antecedentes presentados, fue corrido en traslado por providencia de 5 de febrero de 2005, interponiendo la recurrente el presente amparo el 17 de marzo de 2005, lo que significa, que al momento de plantearse la acción tutelar la apelación presentada por la recurrente se encontraba en trámite y pendiente de resolución, de lo que se infiere que la recurrente pretende que a través del recurso de amparo constitucional se conozcan y resuelvan los mismos hechos y actos denunciados de indebidos e ilegales contenidos en su incidente de nulidad que fue rechazado y que motivó la interposición del recurso de apelación, lo cual no es viable en razón a la naturaleza subsidiaria del amparo (...)” (SC 1190/2005-R, de 29 de septiembre).
- recurso de amparo constitucional
- 1.
- Fragmento 3
- a)
- denegó”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4..
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- denegatoria”