SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0023/2006-R
Fecha: 10-Ene-2006
III.3.
III.3. En el caso de análisis, examinados los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal si bien se evidencia que concurren los supuestos fácticos que se ajustan a la las sub-reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1; toda vez que por una parte, el recurrente demostró con prueba idónea su derecho propietario sobre los terrenos ocupados por los recurridos, derecho que al no estar en litigio no está cuestionado legalmente por persona alguna por las vías previstas en el ordenamiento jurídico, y por otra, que los recurridos no estuvieron en posesión legal de los terrenos de propiedad del recurrente, por el contrario, conforme a los datos del proceso se demuestra que, según informe técnico OLPA-087-2005, de 20 de junio, emitido por Gastón Poma Pérez funcionario de la Superintendencia Forestal, dentro de la propiedad del actor; los recurridos y otros miembros de la comunidad campesina 5 de agosto hicieron desmonte, construcción de una vivienda rústica, quema de árboles y otros trabajos no autorizados y que los demandados asumieron actos de hecho que impiden al recurrente ejercer su derecho propietario; no es menos evidente, que el recurrente, amparándose en las normas previstas en el art. 39 incs. 5) y 7) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que establecen que los juzgados agrarios tienen competencia para conocer acciones tendientes a garantizar el ejercicio del derecho de propiedad y por ende, los interdictos de adquirir, retener o recobrar la posesión de fundos rústicos; acudió a la judicatura agraria denunciando los mismos actos ilegales referidos en la demanda de amparo e invocando la lesión de iguales derechos y garantías fundamentales que ahora reclama; consiguientemente, eligió la vía de la judicatura agraria para hacer valer sus derechos, interponiendo la demanda de interdicto de retener la posesión contra los ahora recurridos, proceso que ganó en todas sus instancias, habiendo la sentencia de primera instancia adquirido autoridad de cosa juzgada, fallo que en su parte resolutiva expresamente determinó que los demandados se abstengan de perturbar la posesión del actor y consecuentemente, definió el derecho del actor a la pacífica posesión de los terrenos en cuestión; situación por la cual no se puede otorgar la tutela impetrada, dado que no es factible utilizar en forma alternativa la presente acción tutelar, lo contrario implicaría desconocer el carácter subsidiario del amparo; con el advertido, de que si bien cuando se presentan medidas de hecho y ante la irremediabilidad de las consecuencias, es posible prescindir incluso, del agotamiento de las vías otorgadas por el ordenamiento jurídico; empero, esto acontece siempre y cuando no se hubieran utilizado previamente los mecanismos legales que prevé dicho ordenamiento en defensa de los intereses de la persona afectada; situación que no se da en el presente caso, en el que conforme se ha señalado, ya existe sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada que definió el derecho posesorio reclamado por el actor mediante esta acción tutelar.
Consiguientemente, el actor, bajo el argumento de que no obstante haber ganado en todas sus instancias un proceso agrario interdicto de retener la posesión instaurado contra los demandados, en el que se determinó que éstos se abstengan de perturbar la posesión de su propiedad denominada “Reserva”; y que sin embargo, los recurridos amparados en la Federación de Campesinos de Pando continúan interfiriendo en su actividad agrícola; habiendo invadido su propiedad, realizando construcciones y chaqueos clandestinos perturbando su posesión como legítimo propietario; no puede pretender que se active dos jurisdicciones - la ordinaria y la constitucional - simultánea o alternativamente con el mismo fin; el dar curso a tal pretensión, provocaría disfunciones procesales con relación a sus efectos jurídicos, no deseados por orden constitucional.
Sin embargo, es necesario dejar establecido que la conclusión referida precedentemente, no implica que el actor se encuentre en estado de indefensión ante las medidas de hecho utilizadas por los recurridos que fueron comprobadas tanto por la jurisdicción ordinaria como por la constitucional, toda vez que en el fenecido proceso oral agrario de interdicto de retener la posesión, ya se resguardó su derecho a la posesión y por lo mismo, el actor debe hacer conocer los hechos denunciados ante el Juez Agrario que pronunció la aludida Sentencia y exigir su ejecución y cumplimiento, por ser la autoridad competente para velar por la eficacia de dicho fallo y a tutelar de manera más pronta y efectiva los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados por el actor; no siendo el amparo, un mecanismo para pretender o lograr el cumplimiento de los fallos judiciales, que cuentan con los mecanismos de coerción, necesarios a tal efecto.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- utilizaron la vía penal e interdicta, habiendo conseguido resoluciones favorables que amparan su derecho propietario así como su derecho de posesión sobre las mismas
- al existir fallos ejecutoriados favorables a los intereses de la los representados de la actora, éstos, si es pertinente, podrán acudir ante las autoridades que conocieron dichos procesos para exigir su cumplimiento y pedir el respeto de su derecho propietario si el terreno en cuestión estuviera incluido en los predios protegidos por dichas resoluciones, e incluso si no lo estuviera, pueden acudir a la vía penal o a la vía interdicta como ya lo hicieron en casos anteriores
- III.3.