SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0028/2006-R
Fecha: 10-Ene-2006
a)
El juez, Hernán Ocaña, aseveró lo siguiente: a) cuando su autoridad ejercía el cargo de Juez Segundo Liquidador en lo Penal, la recurrente presentó un memorial solicitando la nulidad de obrados, el cual fue resuelto mediante Auto de 10 de enero de 2005, rechazando el incidente, toda vez que la Sentencia fue notificada el 30 de septiembre de 1999, mediante copia de ley dejada en su domicilio señalado y en presencia del testigo Enrique Sánchez, que firma la diligencia de notificación, en su condición inclusive de abogado de la condenada y que una vez notificado interpuso recurso de apelación el 4 de octubre de 1999, cuya concesión fue negada por haber sido formulado extemporáneamente. Asimismo, el hecho de que no habrían sido firmadas las actas de las audiencias de continuación de debates, no son causal de nulidad, conforme la norma así lo establece; b) la notificación con la sentencia, puede ser practicada en forma personal o mediante cédula dejada en su domicilio; se debe tomar en cuenta el principio de finalidad de las notificaciones al haber sido notificado su abogado quien interpuso recurso de apelación; por lo que no existe indefensión; por estos argumentos se rechazó la nulidad, además de no haber observado el principio de oportunidad; por cuanto la recurrente esperó casi cinco años para plantear la nulidad. Finalizó solicitando la improcedencia del recurso.
La jueza, Miriam Tapia informó que habiéndose convertido el juzgado Segundo de Partido Liquidador en Juzgado Sexto de Partido en lo Civil las causas fueron redistribuidas tanto al Juzgado Primero como al Tercero en lo Penal, es así que el caso de la recurrente llegó a su despacho; sin embargo no tuvo participación alguna ni en la Sentencia ni en otra providencia, solamente ordenó que se expida las fotocopias legalizadas a pedido de las partes, siendo toda su actuación; por lo que solicitó la improcedencia del recurso.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- denegó”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental.
- asimismo cabe establecer que el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental.
- III.2.
- la tutela que se brinda a través de esta acción tutelar es frente a aquellos supuestos en los que esa falta de notificación personal o por cédula sin reunir las formalidades legales, provocó indefensión en la parte, vale decir, que no tuvo la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley,
- III.3.
- empero, tuvo la oportunidad de conocer el tenor de la Sentencia y después de más de 5 años en que tomó conocimiento de esa sentencia condenatoria, recién interpuso el incidente de nulidad por falta de notificación personal con esa Resolución,
- III.4.
- APROBAR