SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0028/2006-R
Fecha: 10-Ene-2006
III.3.
III.3. En el caso examinado, los antecedentes que informan el expediente, permiten establecer, que dentro del proceso penal iniciado contra la recurrente por la comisión del delito de asesinato, el 27 de septiembre de 1999, el Juez Primero de Partido en lo Penal dictó Sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole la pena de treinta años de presidio. Sentencia que fue leída en la audiencia pública convocada para ese efecto, celebrada en la misma fecha a la que asistió la recurrente, sin su abogado y que por orden del Juez de la causa fue asistida por una defensora de oficio, notificándosele el 30 de septiembre de 1999, en su domicilio señalado, dejando una copia de la Sentencia en presencia de su abogado defensor, quien firmó en constancia como testigo de actuación, abogado que el 4 de octubre de 1999 interpuso recurso de apelación contra la Sentencia condenatoria, cuya concesión fue negada por Auto de 5 de octubre de 1999 al haber sido interpuesto en forma extemporánea. Por Resolución de 11 de octubre de 1999, el Juez de Partido en lo Penal declaró la ejecutoria de la sentencia, con la que se notificó a la recurrente en el domicilio señalado firmando la diligencia su abogado. Asimismo, se establece que la recurrente por memorial presentado el 4 de noviembre de 2004, interpuso incidente de nulidad de obrados, exponiendo los mismos argumentos denunciados en la presente acción tutelar; incidente que fue rechazado por el Juez recurrido mediante Auto de 10 de enero de 2005, contra cuya resolución la recurrente interpuso recurso de apelación, siendo rechazado por el Juez recurrido mediante Auto de 17 de enero de 2005.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- denegó”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental.
- asimismo cabe establecer que el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental.
- III.2.
- la tutela que se brinda a través de esta acción tutelar es frente a aquellos supuestos en los que esa falta de notificación personal o por cédula sin reunir las formalidades legales, provocó indefensión en la parte, vale decir, que no tuvo la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley,
- III.3.
- empero, tuvo la oportunidad de conocer el tenor de la Sentencia y después de más de 5 años en que tomó conocimiento de esa sentencia condenatoria, recién interpuso el incidente de nulidad por falta de notificación personal con esa Resolución,
- III.4.
- APROBAR