SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0028/2006-R
Fecha: 10-Ene-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 20 de junio de 2005 (fs. 32 a 35), la recurrente manifiesta que en el Juzgado Primero de Partido en lo Penal se le siguió un proceso penal con el anterior sistema procesal por la comisión del delito de asesinato, que fue llevado con una serie de vicios y defectos procesales; por cuanto del acta de audiencia pública de continuación de debates consta que en el encabezado se menciona la presencia del representante del Ministerio Público y del representante del “D.A.S”., pero extrañamente el acta no está firmada por la Fiscal y sólo lleva su sello, similares actuaciones ocurrieron en otras actas e inclusive algunas no llevan ni siquiera el sello y mucho menos su firma, pero en ellas se registra la presencia de la Fiscal. Pese a estos defectos procesales el 27 de septiembre de 1999 se dictó sentencia condenatoria en su contra, en cuya acta de audiencia pública de lectura de sentencia tampoco firmó la Fiscal recurrida; sin embargo, a sabiendas de que se encontraba recluida en el recinto penitenciario de San Pedro, no se le notificó debidamente con la sentencia; por cuanto, la diligencia de notificación indica que se le notificó en su domicilio, poniendo como testigo a su abogado defensor, a quien se le entregó la copia de la sentencia, quien sin consultarle interpuso recurso de apelación el 4 de octubre del mismo año, el que fue rechazado por Auto de fecha 5 de octubre de 1999 por haber sido planteado fuera del plazo previsto por ley.
Señala, que estos supuestos fácticos eran suficientes elementos para motivar la nulidad de obrados; por lo que, el 29 de octubre del 2004 planteó ante el Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador, correcurrido, incidente de nulidad de obrados; sin embargo, dicha autoridad rechazó su incidente con el argumento de que la falta de firmas de la representante del ministerio público no es causal de nulidad, al tenor del art 297 inc. 4) del Código de procedimiento penal (CPP), y que además debió haber reclamando oportunamente esa situación. Asimismo, señaló que la diligencia de notificación hecha al abogado defensor habría cumplido la finalidad al hacerle saber de la sentencia y que inclusive presentó un memorial de apelación, concluyendo que no hubo indefensión, desconociendo que en su caso no se le notificó en debida forma y conforme mandan los arts. 99 y 104 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972) y 133 y 137 del Código de procedimiento civil (CPC), el primero modificado por el art. 14 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, que establecen que no pueden notificarse mediante cédula las sentencias y autos interlocutorios definitivos, y que de acuerdo con el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), procede la nulidad por falta de notificación con la sentencia, normas de aplicación subsidiaria por disposición del art. 355 del CPP.1972, así ha establecido la jurisprudencia constitucional en la SC 334/2005-R.
Finaliza señalando que la falta de intervención del representante del Ministerio Público en los actuados procesales, así como la falta de notificación a su persona y al representante público con la Sentencia, sin guardar las formalidades legales previstas en el art. 100 del CPP y 90 del CPC han vulnerado su derecho a la garantía del debido proceso y a la defensa, toda vez que la notificación ni si quiera fue personal a su abogado sino que él fue testigo de actuación, lo que implica que esa notificación no cumplió con su finalidad, ya que desde el inicio del proceso su persona estuvo recluida en el recinto penitenciario, por lo mismo, no sabía de la notificación con la sentencia, la que debió serle notificada en forma personal, aspecto que no puede ser convalido por el transcurso del tiempo, menos por una supuesta cosa juzgada, omisión que le impidió interponer los recursos y acciones que concede la ley, conforme han determinado las SSCC 1028/2002-R, 1456/2002-R, 340/2003-R, 334/2005-R, 587/2004-R, 352/2004-R y 1845/2004-R.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- denegó”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental.
- asimismo cabe establecer que el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental.
- III.2.
- la tutela que se brinda a través de esta acción tutelar es frente a aquellos supuestos en los que esa falta de notificación personal o por cédula sin reunir las formalidades legales, provocó indefensión en la parte, vale decir, que no tuvo la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley,
- III.3.
- empero, tuvo la oportunidad de conocer el tenor de la Sentencia y después de más de 5 años en que tomó conocimiento de esa sentencia condenatoria, recién interpuso el incidente de nulidad por falta de notificación personal con esa Resolución,
- III.4.
- APROBAR