SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0064/2006-R
Fecha: 18-Ene-2006
a)
El recurrente ratificó y amplió los términos de su recurso, señalando lo siguiente: a) del cuaderno de investigación, se puede evidenciar que existe una denuncia y querella de César Raña Bravo presentada el 3 de agosto de 2005 contra Carlos Barbery Suárez y Carmelo Pinto Alba por la supuesta comisión de los delitos de asociación delictuosa y otros, habiendo el querellante sindicado estos delitos sólo a los nombrados; b) en la tarde del 8 de agosto de 2005, veinticinco minutos luego de recibir una solicitud de la parte querellante, dispuso que su representado sea citado. Dentro de ese mismo tiempo el investigador cumplió y coordinó la aprehensión, habiéndose en los próximos cinco minutos presentado la orden de citación, momento a partir del cual empezó su persecución, tratándoselo como imputado, ya que se citó el art. 224 del Código de procedimiento penal (CPP) y se dispuso que debía presentarse en esa ciudad por existir una denuncia formulada en su contra, lo cual no es verdad; c) la citación fue remitida al Ministerio Público de la ciudad de La Paz, dado que por previsión del art. 136 del CPP, toda orden expedida en Santa Cruz debe ser colaborada por la Fiscalía de La Paz. Llegada la orden el 10 de agosto de 2005 a esta ciudad, el fiscal Alberto Villegas expidió requerimiento -indicando que si no se podía notificar en el plazo de setenta y dos horas, se devolviera la citación con representación-; y que sea asignado un investigador para la diligencia, resultando designado el Policía co-recurrido, quien se presentó en el Banco -lugar en el que el Fiscal recurrido no le ordenó notificar-, y dejó una fotocopia a Ronald Franco. Al día siguiente se constituyó en el domicilio real de su representado; y después representó que no fue habido devolviendo el mandamiento al fiscal Alberto Villegas para que lo remita a Santa Cruz, pero apareció otra orden de citación recomendada a un investigador; sin embargo, quien notificó fue “un técnico en inspección ocular”, que el 13 de agosto a horas 10:00, es decir cuarenta y ocho horas antes de la audiencia, pretendió realizar una nueva notificación pero no la efectuó, de modo que se intentó citarle tres veces, dos por el Policía co-recurrido y otra por una tercera persona. Con estas tres órdenes de citación, el 15 de agosto de 2005, el querellante solicitó al Fiscal mandamiento de aprehensión por no presentarse a prestar su declaración testifical, a lo que el Fiscal dio curso pero considerando a su representado como imputado aplicando el art. 198 del CPP; d) su representado está siendo sometido a un proceso indebido, ya que no es sindicado ni imputado; e) existen Sentencias Constitucionales como la 0091/2003-R, de 24 de enero, que se adecua a su caso; f) en el supuesto de que su representado hubiera sido citado como imputado, el Fiscal no podía expedir mandamiento de aprehensión porque no se cumplió con el art. 224 del CPP y tampoco con el requerimiento del fiscal Alberto Villegas.