SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0064/2006-R
Fecha: 18-Ene-2006
III.1.
III.1. A efectos de resolver la problemática, resulta necesario referirse a las normas previstas por los arts. 288 y 298 del CPP, de cuya interpretación, en primer lugar, se puede establecer que la calidad de imputado puede ser atribuida a una persona a partir de recibirse una denuncia en su contra, como puede que en el transcurso desde la investigación preventiva hasta que concluya la preliminar adquiera dicha calidad, siempre que de la denuncia, admisión de querella o de la comisión del hecho se informe a la autoridad jurisdiccional, razonamiento que también fue asumido en la SC 1056/2003-R, de 28 de julio, que con relación a dicho status señalo que debe considerarse imputado “a la persona a quien se atribuye la comisión de un delito ante los órganos encargados de persecución penal, como lo determina el art. 5 CPP. Conforme a esto, desde que se comunica la admisión de una querella, denuncia o información fehaciente de la comisión de un delito (art. 289 del Código de procedimiento penal, CPP), la persona a quien se atribuya tal conducta adquiere el status de imputado”. En ese entendido, a fin de citar a un imputado deben ser aplicadas las disposiciones de los arts. 224 y 226 del CPP, así también se razonó en las SSCC 1056/2003-R y 0091/2003-R en las que se señaló que “(…) si bien es cierto que el art. 224 CPP faculta al Fiscal para librar mandamiento de aprehensión cuando el imputado citado no se presentara en el término que se le fije ni justificara un impedimento legítimo, también es cierto que esta atribución se refiere únicamente a los imputados (…)”. En segundo lugar, de la misma interpretación señalada, se establece que en el informe presentado luego de la investigación preventiva, debe no sólo identificarse al denunciado o presunto autor del hecho denunciado sino también a los testigos, con el objetivo de no involucrar a otras personas ajenas al hecho y de que los presuntos autores o testigos asuman una adecuada defensa, de manera que el Fiscal, como defensor de la legalidad por mandato no sólo de la ley que rige sus funciones sino también de la Constitución Política del Estado, debe asegurar que se cite legalmente para asegurar el derecho a la defensa de las personas citadas en calidad de imputados o testigos, tal como disponen las normas del art. 62 de la LOMP.
De lo referido precedentemente, se infiere que un mandamiento de citación o notificación siempre se debe consignar el nombre de la persona a la que se llama para presentarse y declarar, como también en qué calidad deberá hacerlo, pues de no ser así se le infringe o suprime su derecho a la defensa, consagrado por el art. 16.II de la CPE; pues cabe señalar que este derecho supone también tener conocimiento previo a la celebración de su declaración en qué calidad lo deberá hacer, ya que a partir de esa distinción la persona que sea citada como imputado podrá preparar su defensa material y técnica a través de la contratación de un abogado particular a fin de presentarse ante la autoridad competente que lo requiere; o si fuera citada como testigo, también podrá preparar su declaración adecuadamente con asistencia técnica o no.
Finalmente, debe señalarse con relación a los testigos que el citado art. 62 de la LOMP, en su segundo parágrafo dispone que “Durante la etapa preparatoria si el testigo citado no se presentare en el término que se le fije, ni justifique un impedimento legítimo el fiscal librará mandamiento de aprehensión con el objeto de cumplir la diligencia correspondiente”.