SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0064/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0064/2006-R

Fecha: 18-Ene-2006

III.2.

III.2.   En el presente caso, cabe señalar que del análisis y verificación de los actos de la autoridad recurrida se tiene que el Fiscal recurrido incurrió en persecución indebida, puesto que en principio emitió una orden de citación a efecto de que el representado del recurrente se presente a declarar ante su autoridad bajo prevención de ser aprehendido; empero, sin que exista ningún informe o denuncia en su contra, la referida orden en formulario preimpreso señala “por ser necesaria su presencia dentro de la denuncia formulada en su contra por el delito de asociación delictuosa y otros”; y que es librada “por imperio de lo prescrito en el artículo 224 del Código de procedimiento penal”; previniéndose que en caso de no presentarse ni justificarse un impedimento se libraría orden de aprehensión; en dicha orden no se precisa en qué condición deberá comparecer el citado, si lo hará como imputado o como testigo; de lo que se concluye que la referida orden desde el primer momento se constituyó en indebida, por lo tanto ponía en peligro el derecho a la libertad física del representado del recurrente, toda vez que llevaba implícita la prevención de expedirse mandamiento de aprehensión con lo que se restringiría el referido derecho fundamental.

Posteriormente, sin observar que la citación por cédula no fue realizada con la debida legalidad debido a que, en primer lugar fue realizada por un funcionario no asignado para ello, en segundo lugar la diligencia registrada en el reverso de la orden de citación hace referencia a una representación que realiza el funcionario policial de no haber ubicado al representado del recurrente en su domicilio, por lo que habría dejado una copia de ley por cédula, y, en tercer lugar, que la irregular diligencia de notificación se realizó con cuarenta y ocho horas de anticipación a la fecha fijada para que comparezca el representado del recurrente, siendo así que el requerimiento emitido el 10 de agosto de 2005 por el Fiscal de Materia de La Paz, ordenó expresamente que debía notificarse con una anticipación de setenta y dos horas; el Fiscal recurrido, mediante requerimiento de 15 de agosto 2005, dispuso que “en aplicación del art. 198 del Código de Procedimiento Penal”, se expida mandamiento de aprehensión contra David Seatone Watmough, luego libró mandamiento de aprehensión, en cuyo formulario preimpreso se afirma que el mandamiento es librado por imperio del art. 226 del CPP, lo cual constituye una grave irregularidad, siendo así que el representado del recurrente en ese momento no era imputado y fue convocado para prestar declaración como testigo, de un lado; y, de otro, la notificación con la orden emitida el 8 de agosto para que comparezca a prestar “una declaración informativa policial el día 15 de agosto de 2005” no cumplió su objetivo de que el emplazado tomara conocimiento material de la citación. En consecuencia, el fiscal recurrido, al haber expedido el mandamiento de aprehensión contra el representado del recurrente no obstante las irregularidades anotadas, ha incurrido en un acto indebido de persecución indebida, poniendo en amenaza cierta el derecho a la libertad física del representado del recurrente, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.