SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0066/2006-R
Fecha: 18-Ene-2006
III.2.
III.2. De lo anteriormente relacionado se establece que las autoridades municipales recurridas aplicaron las disposiciones municipales vigentes, en mérito a la presunción de constitucionalidad que tiene toda norma conforme al art. 2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), sin que con ello hayan cometido ningún acto ilegal ya que por orden del art. 20 de la LM, las Ordenanzas Municipales junto con las Resoluciones son normas de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación y su vigencia está reconocida por el art. 21.IV mientras no sean derogadas o abrogadas mediante otra ordenanza emitida por el Concejo Municipal correspondiente. En todo caso, si la representada de la recurrente consideraba que la aplicación del art. 1 de la OM 3022/03 violaba la jerarquía normativa consagrada en el art. 228 de la CPE, al considerar que además de ser contradictoria desconocía la aplicación preferente del art. 13 Reglamento para el Diseño, Construcción, Operación y Abandono de Ductos en Bolivia aprobado por DS 24721, debió promover oportunamente dentro del trámite administrativo, recurso indirecto de inconstitucionalidad ante este Tribunal, para que aquél con plena competencia haga el juicio de constitucionalidad correspondiente.
Así lo reconoce la SC 1712/2003-R, de 24 de noviembre, en su Fj. III.3, al señalar que:“las autoridades recurridas, en el marco del principio de presunción de constitucionalidad previsto por el art. 2 de la Ley 1836, tienen la obligación de aplicar las disposiciones legales vigentes entretanto el órgano encargado del control de constitucionalidad no declare expresamente la inconstitucionalidad de las mismas; pues en un sistema de control concentrado de constitucionalidad, la potestad de ejercer el control de constitucionalidad y declarar la inconstitucionalidad de una disposición legal le corresponde al Tribunal Constitucional”.
Consecuentemente, el hecho de que la representada actora no hubiera promovido el recurso indirecto de inconstitucionalidad antes descrito que era la vía idónea para presentar sus reclamos, no puede ser suplido con la interposición del presente amparo, toda vez que esta acción tutelar por su carácter subsidiario no puede ser utilizada en forma sustitutiva o alternativa a los medios legales que tienen las partes para hacer valer sus derechos, menos aún si ésta tiene una finalidad distinta, determinando esas circunstancias la improcedencia del recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Resolución
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- se optó por el cumplimiento estricto del Reglamento Municipal.
- III.2.
- APROBAR