SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0070/2006-R
Fecha: 25-Ene-2006
III.2.
III.2. También es necesario establecer que, cuando las normas del art. 105 del CM disponen que en los procedimientos administrativos mineros y en los procesos ante autoridades jurisdiccionales “... se aplicaran con preferencia las normas del presente Código como ley especial y, complementaria y supletoriamente, las normas del derecho común” se están refiriendo, como comunes, a aquellas disposiciones normativas que por resultar afines a cada una de las vías, administrativa o judicial, puedan llenar los vacíos que deja la normativa específica del Código de Minería; así, en procedimientos administrativos mineros, deberá aplicarse como primera fuente de derecho supletorio las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), pues además de ser la norma común afín a un trámite administrativo, con precisión las normas de su art. 1 inc. a) describen que su objeto es: “establecer las normas que regulan la actividad administrativa y el procedimiento administrativo del sector público”. En consecuencia, cuando el art. 105 del CM posibilita aplicar normas comunes, tratándose de procedimientos administrativos, estas normas son las de la Ley de Procedimiento Administrativo.