SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0070/2006-R
Fecha: 25-Ene-2006
III.4.
III.4. Revisados exhaustivamente los actos denunciados en el presente recurso, se tiene que el recurrente inició un procedimiento administrativo de petición minera, en el cual mediante memorial de 29 de marzo de 2005 solicitó la nulidad de lo obrado alegando haber sido inducido a error para reducir su petición a una cuadrícula; petición de nulidad reiterada mediante memorial de 13 de abril del mismo año; ante la cual el recurrido, el 15 de abril de 2005, respondió que no existía ningún vicio legal, por lo que remitió al recurrente a la Resolución de aceptación de su solicitud de reducción de su petición minera, aseverando que dicha decisión no fue impugnada; luego el recurrente mediante memorial de 25 de abril de 2005 insistió en recibir una respuesta fundamentada, ante lo cual el recurrido argumento su decisión mediante respuesta de la misma fecha que explica los fundamentos de su decisión; lo que implica que el recurrido resolvió lo solicitado por el recurrente, ciertamente no mediante una resolución expresa, o mediante un auto interlocutorio con las formalidades previstas por la normativa procesal civil, las cuales no eran exigibles, ya que como fue expuesto, el procedimiento de petición minera se rige sólo por el procedimiento expresamente previsto en el Código de Minería y en forma supletoria por las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo; por tanto la decisión de 15 de abril de 2005, al ser un acto equivalente a una Resolución, por ser de carácter definitivo, conforme mandan las normas del art. 56 de la LPA, podía ser impugnado por vía de los recursos administrativos previstos por los arts. 159 y 161 del CM de revocatoria primero y jerárquico luego de la resolución de aquel; empero, el recurrente no hizo uso de dichas vías de impugnación en el plazo establecido por el art. 159 del CM, pues en su demanda acepta que no pudo acceder a ellos por falta de una Resolución formal que rechazara la solicitud efectuada, la cual como ya fue expresado no era necesaria; en consecuencia, el recurrente no agotó los medios que la ley dispuso para reclamar sus derechos que denuncia de vulnerados; en consecuencia, el presente recurso no cumple con el requisito de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, ya que a tiempo de desarrollar las sub reglas de improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad, la SC 1337/2003-R ha establecido en la sub regla 1) a) que el amparo constitucional debe ser declarado improcedente: “(...) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación (...)”, situación que se da en el presente caso; por lo que el recurso debe ser declarado improcedente.