SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0070/2006-R
Fecha: 25-Ene-2006
III.3.
La alocución “causar estado”, según el diccionario jurídico es un modismo jurídico “para significar que una resolución judicial ha pasado en autoridad de cosa juzgada o que opera la preclusión de la etapa procesal a que pertenece”; o sea que cuando la norma del art. 159 del CM refiere que sólo pueden ser impugnadas en revocatoria las resoluciones que causan estado, aludiría a aquellas decisiones del Superintendente de Minas que son cosa juzgada; dicha interpretación no es congruente con la permisión del propio artículo 159 del CM, pues no podría impugnarse por vía administrativa una resolución que ya adquiera la calidad de cosa juzgada, pues dicha condición de cosa juzgada emerge precisamente de que contra dicha decisión ya no es posible plantear ninguna impugnación; por ello es necesario interpretar las referidas normas en el marco de lo dispuesto por el art. 56 de la LPA; así debe ser interpretado que el recurso de revocatoria previsto por el art. 159 del CM puede ser presentado contra resoluciones del Superintendente de Minas o actos equivalentes de carácter definitivo, que una vez agotadas las vías de impugnación adquieran la calidad de cosa juzgada.