AUTO CONSTITUCIONAL 299/2006-RCA
Fecha: 05-Oct-2006
el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración
Con la facultad antes referida y a efectos de establecer si el presente caso se ajusta a la improcedencia reglada por el art. 96.3 de la LTC, este Tribunal mediante la SC 502/2004-R, de 7 de abril, a indicado que: “El argumento del Tribunal de amparo para declarar improcedente el recurso radica en el supuesto de que habiendo la autoridad recurrida interpuesto demanda contencioso administrativa contra la RA SSC/IRJ/122/2003, aún no se han agotado las vías legales pertinente; este fundamento carece de sustento jurídico, con mayor razón si se tiene en cuenta, que el Tribunal Constitucional en su uniforme jurisprudencia, ha dejado claramente establecido, que la subsidiariedad del amparo debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, en el convencimiento de que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando ello no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional. Conforme enseñan las SSCC 195/2002-R, 374/2002-R y 619/2002-R -entre otras-)”.
La jurisprudencia antes referida es de aplicación en la problemática planteada, por cuanto el recurrente denuncia que dentro del recurso de alzada interpuesto por la Empresa COMERINPRO S.A. contra la Resolución Administrativa 15-6-016-05, de 15 de abril de 2005, emitida por la Gerencia de GRACO La Paz contra su representado, se pronunció el 14 de octubre de 2005, la Resolución STR/LPZ/RA 0189/2005, con la que el representante legal de la Empresa COMERINPRO S.A. fue notificado el 19 de octubre de 2005, a horas 16:02, actuado, que a decir del recurrente, no hubiese sido conforme a ley; consecuentemente, el 10 de noviembre de 2005, interpuso recurso jerárquico contra dicha Resolución, y ante la formulación de nulidad de obrados el Superintendente Tributario Regional La Paz dispuso se esté al Auto de declaratoria de firmeza de la Resolución del recurso de alzada STR/LPZ/RA 0189/2005 en cumplimiento del art. 4 numeral 2 y art. 144 del CTB, ante lo cual se dirigió ante el Superintendente Tributario Nacional solicitando nulidad de obrados por considerar que la notificación con la Resolución impugnada no era válida; autoridad que mediante Auto motivado STG-RJ 0025/2005, de 18 de noviembre, dispuso el rechazo de la solicitud del recurrente al no haberse abierto la competencia legal de la Superintendencia Tributaria General, de lo que se infiere que no es evidente el argumento utilizado por el Tribunal de amparo para declarar la improcedencia del presente recurso conforme lo dispone el art. 96.3 de la LTC, pues el recurrente acudió a la instancia administrativa en procura de reparar sus derechos lesionados, agotando la vía o recurso otorgado por ley. Verificada la inexistencia de causales de improcedencia reglada, corresponde efectuar el análisis del cumplimiento o no de los requisitos de forma y contenido en la interposición de este recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley
- II.2. Análisis del cumplimiento de requisitos de procedencia
- el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración
- Fragmento 8
- II.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
- Fragmento 10