AUTO CONSTITUCIONAL 299/2006-RCA
Fecha: 05-Oct-2006
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 16 de marzo de 2006, cursante de fs. 40 a 46 de obrados, el recurrente manifiesta que dentro del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 15-6-016-05 de 15 de abril de 2005 emitida por el Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz, por el cual se reclamó la devolución de Bs5.014.- supuestamente devueltos indebidamente, el 14 de octubre de 2005 el Superintendente Tributario Regional La Paz, emitió la Resolución STR/LPZ/RA 0189/2005, con la que fue notificado en secretaría de la administración tributaria mediante cedulón el 19 de octubre, a horas 16:02, pese a que su abogado se apersonó a efectos de ser notificado conforme al art. 205.II del Código Tributario Boliviano (CTB); empero, “ese día no hubo actuación para notificación” (sic), por lo que recién el 26 de octubre de 2005, cuando su abogado recogió el cedulón, se dio por notificado y dentro de plazo interpuso el recurso jerárquico de acuerdo con lo previsto por el art. 144 del CTB, que fue rechazado por el Superintendente Tributario General con el argumento de que el plazo corrió desde el miércoles 19 de octubre de 2005 a horas 9:30 a.m., fecha en la que se puso a su disposición el cedulón por apenas 28 minutos y no así desde el miércoles siguiente en que dicho cedulón estuvo a disposición de los abogados durante toda la jornada.
Añade de igual forma que al haberse omitido notificarle personalmente con el Auto de apertura del término de prueba, solicito se declare su nulidad de conformidad con los arts. 83 y 84 del CTB, arguyendo que fue dicha notificación fue mal practicada, petición que no mereció un pronunciamiento fundado y pertinente, tramitándose en su perjuicio; por todo lo expuesto interpone el presente recurso, solicitando sea declarado procedente y se disponga la admisión del recurso jerárquico por encontrarse interpuesto dentro del plazo procesal previsto por el Código Tributario Boliviano.
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley
- II.2. Análisis del cumplimiento de requisitos de procedencia
- el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración
- Fragmento 8
- II.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
- Fragmento 10