AUTO CONSTITUCIONAL 303/2006-RCA
Fecha: 10-Oct-2006
II.
El recurrente alega que en su condición de concesionario minero de la mina denominada “Martín Olguita”, ante el bloqueo del camino carretero de acceso a la misma por los comunarios del lugar, interpuso recurso de amparo administrativo minero ante el Superintendente Regional de Minas de Potosí y Chuquisaca, autoridad que pronunció la Resolución de 29 de junio de 2005, por la que declaró probada la demanda y dispuso su desbloqueo con ayuda de la fuerza pública, emitiendo al efecto orden instruida y encomendando su cumplimiento al Prefecto de Tarija, autoridad que luego de varios meses mediante oficio 012/2006, de 12 de enero, ordenó al Comandante Departamental de la Policía, cumplir la Resolución pronunciada en el recurso de amparo administrativo, por lo que en horas de la madrugada del 13 de enero de 2006, efectivos policiales procedieron a desbloquear el camino referido, permaneciendo en el lugar hasta el 14 del mismo mes y año; sin embargo, una vez que se retiraron, los comunarios encabezados por el recurrido Luis Alfaro Arias, volvieron a bloquear el camino; hecho al que se suma que el 20 de febrero de 2006, fuera conminado a desalojar dicha concesión en el plazo de 15 días, con la advertencia que en caso de negativa, sería desalojado por la Federación Sindical Única de las Comunidades Campesinas. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si en el presente recurso existen o no las causales de improcedencia o rechazo del recurso de amparo.
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente in limine
- II.
- Fragmento 5
- antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso
- forma y contenido
- II.3. Análisis de la problemática venida en revisión
- primero
- la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho
- APRUEBA