SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0080/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0080/2006

Fecha: 16-Oct-2006

a)    En lo que concierne al derecho a la defensa

Es menester recordar que la SC 1292/2004-R, de 12 de agosto, sobre el derecho a la defensa, expresa que: “(…) Asimismo, el orden constitucional, no obstante de ser el derecho a la defensa un instituto integrante de las garantías del debido proceso, lo consagra autónomamente, precisando de manera expresa en el art. 16.II que 'El derecho a la defensa en juicio es inviolable'; precepto que desde el punto de vista teleológico ha sido creado para poner de relieve esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente. (SC 0136/2003-R, de 6 de mayo) 'Así, el derecho a la defensa es un derecho fundamental consagrado por la norma prevista por el art. 16.II de la CPE, este derecho tiene dos connotaciones: La Tercera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio. Este derecho se halla íntimamente ligado al derecho al debido proceso consagrado en la norma prevista por el art. 16.IV de la CPE, en caso de constatarse la restricción a este derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional.' (SC 1842/2003-R de 12 de diciembre)”.

Entonces, la frase “sin lugar a recurso alguno” del art. 12.III de la LAC, no conculca el derecho a la defensa del participante en un convenio arbitral que ha sido afectado por la declaratoria como probada de la excepción de arbitraje que dispuso el Juez de la causa, porque como se tiene anotado en los procesos arbitrales -por los que una o más personas dan solución a un conflicto planteado por otras que se comprometen previamente a aceptar su decisión- por naturaleza jurídica propia se ha limitado al mínimo la impugnación declarando la improcedencia de los recursos judiciales, lo que no significa que la disposición legal impugnada deje en indefensión a dicho interviniente, sino que esta limitación se inscribe en la excepción legal por la que la ley proclama de manera absoluta la limitación impugnativa, es decir la irrecurribilidad instituyendo que la tramitación de la excepción de arbitraje a la que se refiere el art. 12 de la LAC se circunscriba a una única y última instancia sin lugar a otros recursos.