SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0080/2006
Fecha: 16-Oct-2006
III.3.2. Conciliación y Arbitraje
Conciliar (del latín conciliare) significa, según el diccionario de la lengua española componer, ajustar los ánimos de quienes estaban opuestos entre sí. Esta circunstancia puede ser intentada por espontánea voluntad de cualquiera de las partes o por la mediación de un tercero, quien advertido de las diferencias no hace otra cosa que ponerlos en presencia para que antes de que accionen busquen la coincidencia. Ese tercero puede ser un particular o un funcionario; en este último caso forma parte del mecanismo procesal y lleva la impronta del Estado, que tiene un interés permanente en lograr la paz social.
Si la conciliación ha dado resultado, el arbitraje no tiene razón de ser. Pero si la conciliación falla, no quedan sino dos caminos: dejar que los acontecimientos se precipiten o recurrir al arbitraje, es decir, que por un camino se impone en el hecho el más fuerte y por el otro camino, que es el del derecho, se impone el más justo.
Siempre y en cualquier parte se admitió a los litigantes optar entre la justicia ordinaria y la de simples particulares a quienes, de común acuerdo se otorgaba mandato para concluir el diferendo. Desde las épocas más antiguas el arbitraje fue conocido y constituyó en el origen la forma exclusiva de administrar la justicia.
El legislador entiende por arbitraje la institución por la que una o más personas dan solución a un conflicto planteado por otras que se comprometen previamente a aceptar su decisión. Por el contrario, no se considera arbitraje la intervención de un tercero para resolver un conflicto pendiente, sino para completar o integrar una relación jurídica todavía no definida terminantemente.
El arbitraje, para ser eficaz, necesitará ajustarse a las prescripciones de la ley. No obstante, cuando en cualquier otra forma hayan pactado dos o más personas la intervención dirimente de un tercero y aceptada expresa o tácitamente su decisión después de emitida, el acuerdo será válido y obligatorio para las partes cuando concurran los requisitos generales para la eficacia de un convenio.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- I.1.1. Relación sintética del recurso
- a)
- b)
- c)
- d)
- I.1.2. Trámite procesal del incidente y Resolución de los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz
- admitió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. Requisitos para el análisis de fondo del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- en algunos casos la ley proclama de manera absoluta (irrecurribilidad) o relativa (inapelabilidad) la limitación impugnativa, o ella resulta de la misma estructura judicial (instancia única)
- III.3.2. Conciliación y Arbitraje
- III.4. Vías judiciales de impugnación en los procesos arbitrales
- En las controversias que se resuelvan con sujeción a la presente ley, sólo tendrá competencia el tribunal arbitral correspondiente. Ningún otro tribunal o instancia podrá intervenir, salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial
- Dada la naturaleza jurídica de los procesos arbitrales, de ser un medio alternativo (a los procesos judiciales) de solución de controversias, el legislador ha restringido al mínimo las vías judiciales de impugnación de las decisiones que se adopten en dichos procesos, declarando en su caso expresamente la improcedencia de los recursos judiciales
- III.5. Examen de constitucionalidad de la norma impugnada
- IV.
- a) En lo que concierne al derecho a la defensa
- b) La garantía del debido proceso
- la propia naturaleza jurídica de los procesos arbitrales,