SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0083/2006
Fecha: 20-Oct-2006
III.3.
III.3. En el caso de autos, el Alcalde Municipal demandado al expedir los memorandos de agradecimiento de servicios del recurrente y de sus representados ha actuado dentro del marco de la competencia que le confiere la Ley, puesto que conforme a la disposición legal señalada ut supra entre sus atribuciones tiene la de designar y retirar al personal administrativo del Gobierno Municipal, situación que se ha dado en el presente caso en el que conforme a los antecedentes que cursan en obrados la indicada autoridad en principio nombró al recurrente y a sus representados en diferentes cargos al interior del municipio y posteriormente con la misma potestad los retiró, y si bien se utilizó como uno de los argumentos lo dispuesto en el art. 4 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la LM, disposición que efectivamente se encuentra expresamente derogada por la Ley de Gastos Municipales, ello no afecta en sí a las atribuciones que de manera específica le confiere al Alcalde Municipal la Ley de Municipalidades, dentro de las cuales está la de designar y retirar al personal, atribución que no obstante lo dispuesto en dicha ley se mantiene incólume, por lo que dicho argumento resulta irrelevante a los efectos de cuestionar la competencia de los actos de la indicada autoridad, aunque eventualmente podría afectar a la legalidad del acto en sí, lo que empero tendría que ser impugnado en otras vías, pues no es menos cierto que si bien una autoridad tiene competencia, en el ejercicio de la misma puede incurrir en actos ilegales por inobservancia del ordenamiento jurídico vigente, lo que se reitera, corresponde ser reparado por otras vías y no a través de un recurso directo de nulidad que conforme se vio atañe únicamente a la jurisdicción y competencia del funcionario o entidad. Dicho de otro modo, si bien en principio el Alcalde tiene competencia para retirar a un funcionario, en ciertas situaciones para hacer uso de esa su potestad está obligado a observar además determinados preceptos, por ejemplo si se trata de un funcionario de carrera, no podrá destituirlo directamente sino que deberá observar las previsiones que establece la ley para esta clase de funcionarios, pero si de todas maneras lo hace el acto podrá ser calificado como ilegal e inclusive vulneratorio de derechos fundamentales, en cuyo caso la vía para impugnar ese acto no será el recurso directo de nulidad sino el amparo constitucional luego de agotadas las vías ordinarias.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Contenido del recurso
- admitió
- 1)
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- alcalde municipal
- Es necesario aclarar sin embargo que la misma norma establece para la suspensión automática, la comprobación previa por parte del Concejo de los hechos que la originaron, la emisión de la Resolución es una mera formalidad
- Fragmento 14