SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0975/2006-R
Fecha: 09-Oct-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0975/2006-R
Sucre, 9 de octubre de 2006
Expediente: 2005-13151-27-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 012/005, de 28 de diciembre de 2005, cursante de fs. 99 a 100 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Mario Rodolfo Borda Zambrana contra Cap. Richard Vaca P., Secretario General de la Asociación Sindical de Pilotos del LLoyd Aéreo Boliviano (ASPLAB), alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a reunirse y asociarse para fines lícitos, a la defensa, del principio de legalidad y de la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a) y c) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2005 (fs. 56 a 61 vta.), el recurrente señala que en el mes de febrero de 2004 se realizó el proceso electoral en congreso de los trabajadores del LLoyd Aéreo Boliviano S.A., (LAB) de fue nombrado Secretario General de la Federación Sindical de Trabajadores del LLoyd Aéreo Boliviano (FSTLAB), acto convalidado mediante Resolución Ministerial (RM) 149/04, de 6 de abril de 2004, por cuya investidura de representación sindical, el ente matriz le declaró en comisión con el goce del 100% de sus haberes, para cumplir sus funciones de representación en los diferentes ampliados nacionales, velando por el cumplimento de los Estatutos de la FSTLAB y principalmente de la ASPLAB, al ser miembro asociado de la ASPLAB ante la Federación, labores que se vieron interrumpidas por las vacaciones que le debía la empresa LAB y por la injusta suspensión disciplinaria de la que fue objeto y que se resolvió a su favor mediante Sentencia de 20 de diciembre de 2004, pronunciada en recurso de amparo constitucional. Posteriormente, el recurrido en su condición de Secretario General de la Asociación lo amenazó con el desconocimiento de sus funciones y con la apertura de diferentes procesos, a cuyo efecto le solicitó el cumplimiento de los Estatutos y el debido proceso. Asimismo, ante la amenaza de que desconocería al Comité Ejecutivo de la FSTLAB, envió una carta dirigida a la ASPLAB donde solicitó expresamente el cumplimiento de la ley con intervención del Ministro de Trabajo.
No obstante de ello, encontrándose en uso de sus vacaciones anuales, se llevaron a cabo las ilegales Asambleas extraordinarias realizadas el 12 y 13 de octubre de 2005 de la ASPLAB, donde resolvieron desconocer al Comité Ejecutivo de la FSTLAB, del cual es Secretario General, Asambleas que carecen de legitimidad al haber vulnerado los Estatutos de la ASPLAB, la Ley General del Trabajo y la Constitución Política del Estado, con el grave antecedente de que los asistentes no eran miembros activos de la Asociación.
Señala que la indicada Resolución desconoce su calidad de piloto asociado y de representante de la ASPLAB en el Comité Ejecutivo de la FSTLAB, al ser Secretario General de esta Federación, con el antecedente de que no se le dio ninguna oportunidad de asumir defensa al encontrarse fuera del país, puesto que nunca fue convocado y notificado oportunamente, menos se le abrió el debido proceso, con cuya actuación se vulneró lo previsto en el art. 38 del Estatuto de la ASPLAB que establece que los dirigentes no podrán ser transferidos de sus cargos sin previo proceso por desafuero y ante sentencia ejecutoriada, así como los arts. 2, 3, 4, 5, 7, 9, 11, 27, 29, 31 y 35 del mismo Estatuto.
Finaliza señalando, que ante los actos de indefensión provocados, acudió ante el recurrido, de quien no recibió ninguna solución, por lo que al no existir otra vía interpuso el recurso de amparo constitucional, cuyos derechos vulnerados han sido definidos por las SSCC “1040/2005-R, 1388/2005-R, 861/2005-R y 851/2005-R, 1587/2003-R”.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
I.1.3. Persona recurrida y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
I.2.2. Informe del recurrido
I.2.3. Resolución
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Por RM 149/04, de 6 de abril de 2004, el Ministro de Trabajo reconoció a la Directiva de la FSTLAB del departamento de Cochabamba, elegida para la gestión de 12 de febrero de 2004 a 11 de febrero de 2006, en cuya conformación se encuentra como Secretario General, Mario Rodolfo Borda Zambrana -ahora recurrente-, declarándolo en comisión con el goce del 100% de sus haberes y demás derechos laborales (fs. 91 a 92).
II.2. Mediante oficio de 19 de septiembre de 2005, dirigido al Secretario General de la ASPLAB, ahora recurrido, el recurrente le solicitó, que al tomar conocimiento de que se habría solicitado su procesamiento, proceda a la convocatoria a proceso con intervención del Ministerio del Trabajo para someterse al mismo en el que se observen los plazos y procedimiento de acuerdo a reglamento (fs. 95 a 96).
II.3. La ASPLAB, en Asamblea extraordinaria realizada en las ciudades de Santa Cruz y Cochabamba los días 12 y 13 de octubre de 2005, resolvió desconocer al Comité Ejecutivo de la FSTLAB, por considerar que sus miembros no respondían a los intereses laborales ni trabajaban en beneficio del sector de los tripulantes de comando. Resolución aprobada por unanimidad y que determinó se realicen los trámites pertinentes. (fs. 98). El recurrente no participó en dicha asamblea al encontrarse de viaje (fs. 20).
II.4. De conformidad con la certificación emitida el 21 de diciembre de 2005 por la Responsable de Inspección del Ministerio del Trabajo en los registros de la Dirección Departamental del Trabajo de Cochabamba no cursa ninguna notificación sobre la apertura de un proceso disciplinario contra el recurrente (fs. 74).
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a reunirse y asociarse para fines lícitos, la defensa, el principio de legalidad y a la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a) y c) y 16.II y IV de la CPE, denunciando que en asambleas extraordinarias de la ASPLAB, se resolvió desconocer al Comité Ejecutivo de la FSTLAB, del cual es Secretario General, asambleas que carecen de legitimidad al haber vulnerado los Estatutos de la ASPLAB, la Ley General del Trabajo y la Constitución Política del Estado, con el grave antecedente de que los asistentes no eran miembros activos de la Asociación, cuya Resolución desconoce su calidad de piloto asociado y de representante de la ASPLAB en el Comité Ejecutivo de la FSTLAB, al ser Secretario General de esa Federación, con el antecedente de que no se le dio ninguna oportunidad de asumir defensa al encontrarse fuera del país, puesto que nunca fue convocado y notificado oportunamente, menos se le abrió el debido proceso, con cuya actuación se vulneró lo previsto en el art. 38 del Estatuto de la ASPLAB que establece que los dirigentes no podrán ser transferidos de sus cargos sin previo proceso por desafuero y ante sentencia ejecutoriada, así como los arts. 2, 3, 4, 5, 7, 9, 11, 27, 29, 31 y 35 del mismo Estatuto. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si lo denunciado resulta evidente y si merece la protección que brinda el amparo constitucional.
III.1. Exigencia de demostrar que con el acto considerado ilegal se produjo la lesión del derecho
A fin de dilucidar adecuadamente la problemática planteada, en principio es imprescindible remarcar que el amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de las personas, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes siempre y cuando no hubiere otro medio o recurso legal para tal efecto, tal cual prescriben los arts. 19 de la CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
Consiguientemente, para que los actos u omisiones denunciados sean objeto de análisis y reciban la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, el recurrente o agraviado debe: a) aportar los elementos de prueba suficientes en los que acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal y; b) acreditar que la autoridad o persona recurrida es la responsable del acto y/u omisión denunciado por haber tenido intervención y decisión. Sólo ante la concurrencia de estos supuestos, y de ser evidentes, podrá concederse la tutela solicitada, caso contrario, existe la imposibilidad de otorgar el amparo, toda vez que no puede dictarse una Resolución de procedencia, cuando no se constata la vulneración de derechos o garantías fundamentales, precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión, máxime si de las pruebas aportadas por la parte recurrida tampoco se puede colegir con absoluta certeza los hechos ocurridos y, además de ello, se nieguen los extremos de la denuncia, circunstancias que impiden llegar a la firme convicción de lo ocurrido, y que por lo mismo, resulta imposible fallar favorablemente.
En consecuencia, tampoco podrá otorgarse tutela cuando los actos considerados ilegales no impliquen una real y efectiva restricción del derecho considerado lesionado, por lo mismo, la falta de demostración de que con esos actos se vulneró el derecho, hace que no se encuentre cierta y efectiva la lesión, por cuanto no basta la simple consideración subjetiva del agraviado de que el derecho ha sido lesionado, tampoco meros actos que no impliquen una amenaza real o consumación de la lesión del derecho, para que tenga que otorgarse la tutela que brinda el amparo constitucional. Consecuentemente, corre a cargo de la parte agraviada que recurre de amparo, demostrar que con el acto considerado ilegal se produjo la lesión del derecho.
III.2. Análisis del caso
En el caso que se examina, el recurrente considera que a raíz de la Resolución emitida en la Asamblea extraordinaria de la ASPLAB, celebrada el 12 y 13 de octubre de 2005, se le desconoció su calidad de asociado y como representante de la ASPLAB en el Comité Ejecutivo de la FSTLAB; sin embargo, del contenido de la indicada Resolución se evidencia que la misma, establece que la Asamblea luego de evaluar el accionar del Comité Ejecutivo de la FSTLAB, resolvió como punto único lo siguiente: “Desconocer al Comité Ejecutivo de la FSTLAB, por considerar que sus miembros no responden a los intereses laborales ni trabajan en beneficio del sector de los tripulantes de comando”. Resolución aprobada por unanimidad y que determinó se realicen los trámites pertinentes.
De cuyo contenido, se advierte que los miembros de la ASPLAB, efectuaron un pronunciamiento de desconocimiento de todo el Comité Ejecutivo de la indicada FSTLAB, de la que forma parte la ASPLAB conjuntamente con los otros sindicatos; consecuentemente, si bien el recurrente es Secretario General de la indicada Federación, y que según afirma se encontraba en pleno ejercicio de su mandato; sin embargo, no es menos cierto, que el recurrente no ha demostrado que con la indicada Resolución, que implica un pronunciamiento, la Directiva de la ASPLAB, entre ellos, el recurrido en su calidad de Secretario General de esa Asociación, hubiere realizado acciones posteriores que impidieron el ejercicio de representación de la ASPLAB ante la Federación, menos que se le hubiese apartado de su condición de miembro de la ASPLAB, teniendo en cuenta que la FSTLAB, no sólo está conformada y constituida por la Asociación de pilotos sino por los otros Sindicatos de trabajadores del LAB; en cuyo mérito, la Resolución de Asamblea no demuestra por sí sola, que el ejercicio como Secretario General de la indicada Federación hubiese sido afectado y avalado por los otros sindicatos o miembros que conforman esa Federación, menos que se hubiese elegido en su lugar a otro representante por parte de la Asociación de pilotos ante la indicada Federación, para que efectivamente se considere una afectación a sus derechos de representante sindical.
Consecuentemente, al no haber demostrado el recurrente que con la emisión de la indicada Resolución de Asamblea, efectivamente se le impidió el ejercicio libre de su actividad sindical no corresponde otorgar tutela, toda vez que este Tribunal necesita tener certeza de que efectivamente los actos denunciados de ilegales constituyen una real afectación y lesión de los derechos considerados vulnerados, caso contrario, la sóla afirmación por parte del agraviado o meras manifestaciones que no impliquen una real y efectiva restricción del derecho no pueden ser sujetos de tutela, menos las posibles acciones que a criterio del recurrente podrían realizarse y que en los hechos no se demuestra que se efectivizaron; en cuyo merito, la indicada Resolución por las circunstancias anotadas no constituye en sí misma un acto concreto ni Resolución definitiva que determine un impedimento u obstáculo para el ejercicio de la actividad sindical del recurrente como Secretario General de la FSTLAB, menos como miembro asociado de la ASPLAB; por lo que al no constarse el agravio sufrido con el pronunciamiento de dicha resolución y que con ella se lesionaron los derechos a la seguridad jurídica, a reunirse y asociarse para fines lícitos, la defensa, el principio de legalidad y la garantía del debido proceso, alegados por el recurrente, quien no fue destituido o reemplazado como Secretario General de la FSTLAB y como representante y miembro asociado de la ASPLAB y que se le impidió luego del pronunciamiento de esa Resolución el ejercicio como representante sindical la tutela debe ser denegada; con mayor razón si se tiene en cuenta que el art. 38 del Estatuto de la ASPLAB, normativa que el recurrente considera que fue vulnerada, establece que mientras dure el ejercicio de sus funciones, los dirigentes no podrán ser exonerados o transferidos de sus cargos sin previo proceso por desafuero y ante sentencia ejecutoriada. En el caso, la emisión de la indicada Resolución por sí misma no implica una exoneración del cargo del recurrente menos que este hubiese sido transferido, para que dé lugar a la inobservancia de dicho precepto legal.
III.3. Finalmente, respecto a las Sentencias Constitucionales que fueron señaladas y adjuntas por el recurrente, corresponde referir que las mismas no resultan vinculantes al caso que se examina al tener supuestos fácticos diferentes a la problemática planteada, toda vez que conforme ha establecido este Tribunal "(...) para la aplicación de una jurisprudencia constitucional que establece un precedente o doctrina constitucional, es condición esencial la concurrencia de la analogía entre los supuestos fácticos planteados en el caso que dio origen a la jurisprudencia con el caso en el que se aplicará la misma". (SC 0378/2004-R, de 17 de marzo); prueba de ello es que la SC 1040/2005-R, de 5 de septiembre, fue pronunciada ante la denuncia de destitución de un funcionario público, que fue declarada improcedente por no haber observado el carácter subsidiario del amparo. Asimismo, la SC 1388/2005-R, de 31 de octubre, está referida a la retención y suspensión de renta de vejez por doble percepción de renta y salario. Del mismo modo, la SC 0851/2005-R, de 27 de julio, resolvió la denuncia de “agradecimiento” de servicios de un funcionario público.
Por lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo, al haber “concedido la tutela y declarado procedente el recurso” no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales del caso y dado correcta aplicación del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce, por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, REVOCA la Resolución de 28 de diciembre de 2005, de fs. 99 a 100 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Considera lesionados los derechos a la seguridad jurídica, a reunirse y asociarse para fines lícitos, a la defensa, el principio de legalidad y a la garantía del debido proceso, previstos en sus arts. 7 incs. a) y c) y 16.II y IV de la CPE.
El recurso se interpone contra el Cap. Richard Vaca P., Secretario General de la ASPLAB, solicitando su procedencia y: a) se deje sin efecto la Resolución que aprueba su desconocimiento sindical como piloto asociado de ASPLAB y de dirigente sindical; b) la cesación de las restricciones al debido proceso y derechos a la defensa y a la asociación; c) se le reestablezcan todos sus derechos de dirigente sindical como miembro de la ASPLAB y por ende de la FSTLAB; d) se establezca la responsabilidad civil y penal del recurrido.
Efectuada la audiencia pública el 28 de diciembre de 2005, con la presencia del representante del Ministerio Público y en ausencia del recurrido, según consta en el acta de fs. 101, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente ratificó in extenso el contenido de su demanda, señalando que se ha vulnerado la garantía del derecho al debido proceso y el Estatuto del Sindicato.
Richard Vaca Pardo, no asistió a la audiencia de amparo, pese a su legal notificación, tampoco presentó el informe de ley.
Por Resolución 12/2005, de 28 de diciembre (fs. 99 a 100 vta.), el Tribunal de amparo de acuerdo con el requerimiento fiscal concedió la tutela y “declaró Procedente” el recurso, disponiendo se deje sin efecto la Resolución de la Asamblea Extraordinaria realizada los días 12 y 13 de octubre de 2005 y se restablezcan a favor del recurrente todos sus derechos como dirigente sindical ante la FSTLAB como la ASPLAB. Resolución que expuso los siguientes fundamentos: 1) el 19 de diciembre de 2005, el responsable de inspección del Ministerio de Trabajo certifica que dentro de los registros de la Dirección Departamental del Trabajo, no cursa ninguna notificación de un proceso disciplinario contra Mario Rodolfo Borda Zambrana; 2) de la revisión de los Estatutos de la ASPLAB no se encuentra causal que amerite o justifique la medida asumida mediante Resolución de Asamblea extraordinaria; 3) en el momento de dictarse la Resolución, el recurrente se encontraba de viaje, razón por la cual no pudo ser convocado para defenderse respecto de las acusaciones que pesaban en su contra; 4) la Resolución de la Asamblea Extraordinaria no cuenta con considerandos que justifiquen la decisión. Consecuentemente, el recurrente fue separado de sus tareas de miembro del Sindicato de la ASPLAB en forma ilegal e injustificada, ya que tal decisión fue asumida de hecho, sin considerar el ordenamiento jurídico vigente menos el Estatuto que los rige, lo que motivó a que no exista un debido proceso, tampoco fue oído antes de aprobarse su marginamiento en la Asamblea extraordinaria.
II. CONCLUSIONES
En ese orden, para acusar un acto ilegal lesivo de derechos fundamentales que se encuentren bajo la protección del amparo, es preciso e ineludible que el agraviado o su representante aporten pruebas suficientes que demuestren la existencia del acto ilegal, caso contrario, no se tendrá la certeza suficiente sobre la infracción al derecho que se considera vulnerado, y en esas circunstancias, no es posible otorgar la tutela, en razón de que se estaría ante un posible fallo injusto contra el recurrido dándose por cierto un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado y menos constatado. Entendimiento que ha sido expresado por este Tribunal en las SSCC 0354/2002-R, 1110/2003-R y 0140/2004-R, entre otras, y que deriva de lo establecido en la parte in fine del art. 19.IV de la CPE, al señalar que: “(…) La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado (…)”.
Sobre el particular la SC 1651/2003-R, de 17 de noviembre, expresó lo siguiente: “(...) este Tribunal ha establecido que la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión” .