SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0975/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0975/2006-R

Fecha: 09-Oct-2006

III.2. Análisis del caso

En el caso que se examina, el recurrente considera que a raíz de la Resolución emitida en la Asamblea extraordinaria de la ASPLAB, celebrada el 12 y 13 de octubre de 2005, se le desconoció su calidad de asociado y como representante de la ASPLAB en el Comité Ejecutivo de la FSTLAB; sin embargo, del contenido de la indicada Resolución se evidencia que la misma, establece que la Asamblea luego de evaluar el accionar del Comité Ejecutivo de la FSTLAB, resolvió como punto único lo siguiente: “Desconocer al Comité Ejecutivo de la FSTLAB, por considerar que sus miembros no responden a los intereses laborales ni trabajan en beneficio del sector de los tripulantes de comando”. Resolución aprobada por unanimidad y que determinó se realicen los trámites pertinentes.

De cuyo contenido, se advierte que los miembros de la ASPLAB, efectuaron un pronunciamiento de desconocimiento de todo el Comité Ejecutivo de la indicada FSTLAB, de la que forma parte la ASPLAB conjuntamente con los otros sindicatos; consecuentemente, si bien el recurrente es Secretario General de la indicada Federación, y que según afirma se encontraba en pleno ejercicio de su mandato; sin embargo, no es menos cierto, que el recurrente no ha demostrado que con la indicada Resolución, que implica un pronunciamiento, la Directiva de la ASPLAB, entre ellos, el recurrido en su calidad de Secretario General de esa Asociación, hubiere realizado acciones posteriores que impidieron el ejercicio de representación de la ASPLAB ante la Federación, menos que se le hubiese apartado de su condición de miembro de la ASPLAB, teniendo en cuenta que la FSTLAB, no sólo está conformada y constituida por la Asociación de pilotos sino por los otros Sindicatos de trabajadores del LAB; en cuyo mérito, la Resolución de Asamblea no demuestra por sí sola, que el ejercicio como Secretario General de la indicada Federación hubiese sido afectado y avalado por los otros sindicatos o miembros que conforman esa Federación, menos que se hubiese elegido en su lugar a otro representante por parte de la Asociación de pilotos ante la indicada Federación, para que efectivamente se considere una afectación a sus derechos de representante sindical.

Consecuentemente, al no haber demostrado el recurrente que con la emisión de la indicada Resolución de Asamblea, efectivamente se le impidió el ejercicio libre de su actividad sindical no corresponde otorgar tutela, toda vez que este Tribunal necesita tener certeza de que efectivamente los actos denunciados de ilegales constituyen una real afectación y lesión de los derechos considerados vulnerados, caso contrario, la sóla afirmación por parte del agraviado o meras manifestaciones que no impliquen una real y efectiva restricción del derecho no pueden ser sujetos de tutela, menos las posibles acciones que a criterio del recurrente podrían realizarse y que en los hechos no se demuestra que se efectivizaron; en cuyo merito, la indicada Resolución por las circunstancias anotadas no constituye en sí misma un acto concreto ni Resolución definitiva que determine un impedimento u obstáculo para el ejercicio de la actividad sindical del recurrente como Secretario General de la FSTLAB, menos como miembro asociado de la ASPLAB; por lo que al no constarse el agravio sufrido con el pronunciamiento de dicha resolución y que con ella se lesionaron los derechos a la seguridad jurídica, a reunirse y asociarse para fines lícitos, la defensa, el principio de legalidad y la garantía del debido proceso,  alegados por el recurrente, quien no fue destituido o reemplazado como Secretario General de la FSTLAB y como representante y miembro asociado de la ASPLAB y que se le impidió luego del pronunciamiento de esa Resolución el ejercicio como representante sindical la tutela debe ser denegada; con mayor razón si se tiene en cuenta que el art. 38 del Estatuto de la ASPLAB, normativa que el recurrente considera que fue vulnerada, establece que mientras dure el ejercicio de sus funciones, los dirigentes no podrán ser exonerados o transferidos de sus cargos sin previo proceso por desafuero y ante sentencia ejecutoriada. En el caso, la emisión de la indicada Resolución por sí misma no implica una exoneración del cargo del recurrente menos que este hubiese sido transferido, para que dé lugar a la inobservancia de dicho precepto legal.