SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0978/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0978/2006-R

Fecha: 09-Oct-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0978/2006-R

Sucre, 9 de octubre de 2006

                            Expediente:               2006-14491-29-RHC

         Distrito:                    La Paz

                            Magistrado Relator:  Dr. Walter Raña Arana

En revisión la Resolución 230/2006 de 28 de agosto, cursante de fs. 33 a 35, pronunciada por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por María Aguirre Ledezma en representación sin mandato de Marcelo Medina Quiroga contra Freddy Alex Gutiérrez Flores, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto, alegando la violación de los derechos a la libertad, a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), así como a los derechos a la segunda instancia y a la justicia pronta y oportuna.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recursoI.1.1. Hechos que motivan el recursoPor memorial presentado el 25 de agosto de 2006 (fs. 4 a 8 vta.), la recurrente, María Aguirre Ledezma, expresa que su defendido “Marcelo Quiroga Medina” fue imputado formalmente por el presunto delito de tráfico de sustancias controladas, radicándose dicha imputación ante el Juez hoy recurrido, quien en la audiencia de medidas cautelares, a petición fiscal, mediante Resolución 271/06 de 23 de junio, sin mayores fundamentos de orden legal, al amparo del art. 233 incs.1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso su detención preventiva en el recinto penitenciario de San Pedro. En la misma fecha pronunció también la Resolución 272/06 disponiendo la incautación de un teléfono celular y la sustancia controlada que portaba su defendido. En tiempo hábil, conforme al art. 251 del CPP, su representado planteó recurso de apelación contra la Resolución 271/06, adjuntando el certificado médico que acredita que su defendido es consumidor de sustancias controladas, en cuyo mérito pidió la sustitución de la detención preventiva por su internación en un centro de rehabilitación. Ante la vacación judicial, la causa pasó a conocimiento del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal, autoridad que por decreto de 28 de junio de 2006, ordenó la remisión de antecedentes originales ante la Corte Superior, cuya Sala Penal Primera pronunció el Auto de 3 de agosto de 2006, por el cual, ante la errónea tramitación del recurso, ya que se elevó los antecedentes de la Resolución 272/06 que no tienen ninguna relación con la apelación interpuesta, dejó sin efecto el sorteo y devolvió obrados al Juzgado de origen a objeto de que se subsanen las omisiones, llamando la atención al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto. El caso se radicó el 18 de agosto de 2006 ante el Juez recurrido, “sin resultado alguno, por más de 60 días” (sic). En virtud a las actuaciones descritas, no pudieron hacer valer el derecho de su representado, por la indebida sustanciación del proceso por parte del Juez suplente que hizo que el Tribunal de apelación se pronuncie conforme a ley, con lo que demuestra que agotó los procedimientos ordinarios, así como la vulneración de los derechos de su representado a la defensa, porque no se cumplieron en lo mínimo con los plazos procesales en el recurso de apelación; al debido proceso, porque su defendido está siendo procesado sin guardar las formalidades legales que prevé la ley y cuyo cumplimiento debe cuidar el juzgador para evitar los vicios de nulidad y perjuicios que deriven en la restricción de su libertad, como es el caso; a la segunda instancia, porque el juzgador no cumplió con lo señalado por ley al conceder un recurso diferente al solicitado y a la justicia pronta y oportuna, porque su cliente está detenido en el penal de San Pedro por más de 60 días privado de su libertad, en razón a que el Tribunal de alzada no pudo fallar sobre la legalidad o ilegalidad de su detención, por causa del indebido proceso cometido por el Juez de la causa.  Por lo señalado, plantea el presente recurso.I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulneradosAlega la violación de los derechos de su representado a la libertad, a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 16.II y IV de la CPE, así como a los derechos a la segunda instancia y a la justicia pronta y oportuna.I.1.3. Autoridad recurrida y petitorioCon esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Freddy Alex Gutiérrez Flores, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto, pidiendo se declare procedente, por consiguiente, se ordene la inmediata libertad de su representado y la subsanación del procedimiento defectuoso para evitar nulidades posteriores.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Presente la abogada del recurrente, el recurrido y ausente el recurrente, la audiencia se realizó el 28 de agosto de 2006 (fs. 36 a 37), ocurriendo lo siguiente:I.2.1. Ratificación del recursoLa abogada del recurrente reiteró íntegramente los términos de su demanda.I.2.2. Informe de la autoridad recurridaEl Juez recurrido informó en audiencia que presentada la imputación formal contra el representado de la actora, se llevó a cabo el 23 de junio de 2006, la audiencia de medidas cautelares, en la que, a solicitud fiscal, dispuso la detención preventiva previa valoración de los hechos, aclarando que el imputado no presentó ninguna prueba. Al iniciarse la vacación judicial el 24 de junio y existir un detenido, envió el cuaderno al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, cuyo titular concedió la apelación mediante “auto” de 28 de junio de 2006 con referencia a la Resolución 272/06 de 23 junio, mereciendo el Auto de Vista en el que se observó que el memorial de apelación impugnó la Resolución 271/06 sobre la detención preventiva y no así la Resolución 272/06 referente a la incautación, por lo que devolvieron obrados para que se subsane esa omisión, llamando la atención al Juez suplente. Devueltos los antecedentes, ese error fue subsanado, concedió el recurso de apelación y ordenó el envío de obrados originales previa notificación al Fiscal y al imputado, encontrándose el caso en estado de remitirse la alzada a la Sala Penal en el día, por lo que actuó conforme a derecho, en cuyo mérito pidió la improcedencia del recurso.I.2.3. ResoluciónMediante la Resolución 230/2006 de 28 de agosto (fs. 33 a 35), el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de El Alto, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos:

a) El recurso de apelación contra la Resolución 271/06, indebidamente sustanciado por el Juez y Secretario del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, motivó en la tramitación una demora injustificada, e hizo que el Tribunal de alzada devuelva obrados al Juzgado de origen con llamada de atención a dicho juzgador; actuados en los que no intervino la autoridad recurrida, quien sólo dispuso la detención preventiva del representado de la actora así como la incautación, que no fueron impugnadas, por lo que se concluye que el recurrido carece de legitimidad procesal pasiva ya que no conculcó el derecho a la libertad del acusado ni vulneró el debido proceso.

b) En atención a lo antedicho, no existe ninguna base para otorgar la tutela y disponer la libertad del defendido de la actora, habida cuenta que las infracciones al debido proceso deben ser reparadas por los órganos jurisdiccionales que conocen la causa a través de los medios que prevé la ley, por eso, conforme al principio de subsidiariedad del hábeas corpus, el recurso de apelación incidental debe ser sustanciado conforme al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente, se concluye lo siguiente:

II.1.El Fiscal de Materia imputó formalmente al representado de la recurrente la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y pidió su detención preventiva (fs. 11 a 13).

II.2. En la audiencia de 23 de junio de 2006, el Juez recurrido pronunció:La Resolución 271/06 disponiendo la detención preventiva del representado de la actora en el recinto penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz (fs. 16 a 18).La Resolución 272/06 ordenando la incautación del objeto material del delito consistente en 31 sobres tipo boticario con un peso total de 16 gramos de cocaína, así como de un celular (fs. 19).

II.3. Por memorial presentado el 27 de junio de 2006, el defendido de la recurrente planteó recurso de apelación, solicitando que la detención preventiva impuesta en su contra sea modificada y se proceda a su internación en un instituto de farmacodependencia (fs. 23 y vta.).

II.4. Mediante decreto de 28 de junio del año en curso, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, al considerar que el recurso de apelación contra la Resolución 272/06 de 23 de junio, fue interpuesto dentro de plazo,  ordenó la remisión de originales a la Corte Superior (fs. 24); extremo que se cumplió recién el 19 de julio de 2006 (fs. 25 y vta.).

II.5. A través del Auto de Vista de 3 de agosto de 2006, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, al advertir que el recurso de apelación fue planteado contra la Resolución 271/06 que dispone la detención preventiva y que los antecedentes remitidos se refieren a la Resolución 272/06, dejó sin efecto el sorteo de Sala y el de Vocal relator, ordenando se devuelvan obrados al Juzgado de origen para que se subsane el error, llamando la atención al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal por su inobservancia y retardación de justicia en este caso (fs. 28).

II.6. Devueltos los antecedentes el 18 de agosto del año en curso, por Auto de 21 del mismo mes y año, el Juez recurrido, en cumplimiento del Auto de Vista anterior, concedió el recurso de apelación planteado por el defendido de la recurrente, para ante la Corte Superior, disponiendo se remitan los antecedentes originales (fs. 29 y vta.).

II.7. Mediante oficio de 24 de agosto de 2006, el Juez recurrido remitió obrados originales en grado de apelación incidental a la Sala Penal de Turno de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 32).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente alega la vulneración de los derechos de su representado a la libertad, a la defensa y la garantía del debido proceso, a la segunda instancia y a la justicia pronta y oportuna, por parte del Juez recurrido, en razón a que pese al tiempo transcurrido no permitió que el Tribunal de alzada se pronuncie conforme a ley respecto a su recurso de apelación incidental por haberlo tramitado erradamente, y una vez devueltos los antecedentes, tampoco efectuó ninguna actuación, dando lugar a que su defendido se encuentre privado de su libertad por más de 60 días. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 18 de la CPE.

III.1. Sobre la celeridad procesal y las medidas cautelares

         Las medidas cautelares de carácter personal, por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), que está referido exclusivamente, al recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal, precepto legal que determina que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas; asimismo, señala que el Tribunal de apelación resolverá sin más trámite dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.

         Consecuentemente, en virtud de la normativa especial que rige las medidas cautelares, toda autoridad que tome conocimiento de esta clase de solicitudes donde está involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarlas con la mayor celeridad posible. Al respecto, el Tribunal Constitucional en aquellos casos en que existe una dilación ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por ley en la resolución de un determinado asunto del cual dependa la libertad del recurrente, ha determinado que el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X de la CPE: “impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente; de modo que la autoridad judicial al no resolver la solicitud del recurrente con la prontitud que el caso ameritaba incurrió en otro acto ilegal que lesiona el derecho a la libertad del recurrente, del que dimana responsabilidad” (SC 0987/2004-R, de 29 de junio).

III.2. La problemática planteada

         En el caso de autos, se evidencia que el Juez recurrido, a través de la Resolución 271/06, de 23 de junio, ordenó la detención preventiva del representado de la actora, quien en tiempo hábil planteó recurso de apelación incidental contra dicha Resolución. Frente a ello, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, -que actuó en suplencia legal del recurrido durante la vacación judicial-, mediante decreto de 28 de junio de 2006, ordenó en forma errada la remisión de antecedentes respecto a otra Resolución como es la 272/06, a lo que se suma que dicha orden recién fue cumplida el 19 de julio de 2006, fuera del plazo de las veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la LSNSC.

         Tal situación, ocasionó que el Tribunal de alzada no pueda pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación incidental en el plazo de tres días de recibidas las actuaciones, con la celeridad procesal propia de todo recurso contra medidas cautelares de carácter personal, al contrario, se vio obligado a través del Auto de Vista de 3 de agosto de 2006, a anular el sorteo efectuado y devolver obrados al Juzgado de origen para que se enmiende la irregularidad descrita, llamando la atención al Juez suplente.

         Por otra parte, el Juez recurrido, una vez recibidos los obrados el 18 de agosto de 2006, en vez de subsanar inmediatamente el error y enviar al Tribunal de alzada los antecedentes de la Resolución 271/06, objeto de la apelación incidental, por Resolución de 21 de agosto, dispuso la remisión de los antecedentes originales, para lo cual se elaboró el oficio correspondiente de 24 del mismo mes, sin que se haya cumplido con el envío ordenado como reconoció el propio recurrido en la audiencia de hábeas corpus efectuada el 28 de agosto del año en curso.

         De lo relatado se concluye que tanto el Juez suplente como el Juez recurrido cometieron actos indebidos que dilataron ostensiblemente el tratamiento del recurso de apelación incidental planteado por el representado de la recurrente contra la Resolución 271/06, de 23 de junio, que ordenó su detención preventiva, vulnerando su derecho a la libertad, en desconocimiento de la normativa aplicable al caso y a la jurisprudencia sentada al efecto, que ha sido glosada en el fundamento precedente.

         Por último, cabe aclarar que si bien el recurso se dirige sólo contra el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto, en este caso se puede también analizar los reclamos de la recurrente respecto a las actuaciones sobre las que dicha autoridad carece de legitimación pasiva, al no haberlas perpetrado él, sino su suplente, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto. Ello en aplicación de la jurisprudencia sentada en la SC 1651/2004-R, de 11 de octubre, que permite el análisis del fondo del recurso de manera excepcional, cuando la autoridad que ha cometido el acto ilegal no ha sido demandada, pero que tiene en común con el recurrido el pertenecer a ”la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones(…) y sólo cuando el acto ilegal  ”es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten(…) (sic). (Las negrillas son nuestras).

Por consiguiente, el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, no ha valorado correctamente los hechos ni los alcances del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

                                                                                   

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, y 120.7ª de la CPE, arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, REVOCA la Resolución 230/2006, de 28 de agosto, cursante de fs. 33 a 35, pronunciada por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, y declara PROCEDENTE el recurso de fs. 4 a 8 vta., disponiendo que el Juez recurrido remita inmediatamente los antecedentes de la Resolución 271/06 al Tribunal de alzada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PresidentA

         

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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