SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0978/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0978/2006-R

Fecha: 09-Oct-2006

I.2.1. Ratificación del recurso

Presente la abogada del recurrente, el recurrido y ausente el recurrente, la audiencia se realizó el 28 de agosto de 2006 (fs. 36 a 37), ocurriendo lo siguiente:I.2.1. Ratificación del recursoLa abogada del recurrente reiteró íntegramente los términos de su demanda.I.2.2. Informe de la autoridad recurridaEl Juez recurrido informó en audiencia que presentada la imputación formal contra el representado de la actora, se llevó a cabo el 23 de junio de 2006, la audiencia de medidas cautelares, en la que, a solicitud fiscal, dispuso la detención preventiva previa valoración de los hechos, aclarando que el imputado no presentó ninguna prueba. Al iniciarse la vacación judicial el 24 de junio y existir un detenido, envió el cuaderno al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, cuyo titular concedió la apelación mediante “auto” de 28 de junio de 2006 con referencia a la Resolución 272/06 de 23 junio, mereciendo el Auto de Vista en el que se observó que el memorial de apelación impugnó la Resolución 271/06 sobre la detención preventiva y no así la Resolución 272/06 referente a la incautación, por lo que devolvieron obrados para que se subsane esa omisión, llamando la atención al Juez suplente. Devueltos los antecedentes, ese error fue subsanado, concedió el recurso de apelación y ordenó el envío de obrados originales previa notificación al Fiscal y al imputado, encontrándose el caso en estado de remitirse la alzada a la Sala Penal en el día, por lo que actuó conforme a derecho, en cuyo mérito pidió la improcedencia del recurso.I.2.3. ResoluciónMediante la Resolución 230/2006 de 28 de agosto (fs. 33 a 35), el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de El Alto, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos:

a) El recurso de apelación contra la Resolución 271/06, indebidamente sustanciado por el Juez y Secretario del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, motivó en la tramitación una demora injustificada, e hizo que el Tribunal de alzada devuelva obrados al Juzgado de origen con llamada de atención a dicho juzgador; actuados en los que no intervino la autoridad recurrida, quien sólo dispuso la detención preventiva del representado de la actora así como la incautación, que no fueron impugnadas, por lo que se concluye que el recurrido carece de legitimidad procesal pasiva ya que no conculcó el derecho a la libertad del acusado ni vulneró el debido proceso.

b) En atención a lo antedicho, no existe ninguna base para otorgar la tutela y disponer la libertad del defendido de la actora, habida cuenta que las infracciones al debido proceso deben ser reparadas por los órganos jurisdiccionales que conocen la causa a través de los medios que prevé la ley, por eso, conforme al principio de subsidiariedad del hábeas corpus, el recurso de apelación incidental debe ser sustanciado conforme al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal.