SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0980/2006-R
Fecha: 09-Oct-2006
III.2.
III.2. En la problemática planteada se establece que la Jueza cautelar ordenó la detención preventiva del recurrente mediante Auto de 4 de julio de 2006, el cual fue apelado por el actor señalando que no cumplió con los requisitos exigidos en el art. 233 incs.1) y 2) del CPP, además de presentar prueba de descargo de su parte.
En la audiencia de 10 de agosto de 2006, los Vocales recurridos que componen la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, luego de escuchar a las partes, pronunciaron el Auto de Vista correspondiente, ahora impugnado, a través del cual confirmaron el Auto apelado, sin efectuar una debida fundamentación sobre los aspectos apelados, toda vez que luego de describir en el primer considerando, los fundamentos del Auto apelado de 4 de julio de 2006, en el segundo considerando, pasan a expresar que: “las medidas cautelares deben responder a la finalidad señalada en el art. 221 del Procedimiento Penal cual es garantizar la presencia del imputado…” (sic), y que “es necesario señalar que la drástica medida de la detención preventiva está enmarcada en los dos requisitos importantes del art. 233 del Procedimiento Penal (…) que exigen que exista convicción de que el imputado sea autor del delito concurrente con el hecho de que exista convicción probable de que el imputado no se someterá a proceso u obstaculizará el mismo con respecto al numeral segundo del peligro de fuga y obstaculización emergentes de los presupuestos del art. 234 y 235 del Procedimiento Penal disposiciones que recomiendan hacer una valoración integral…”sic, para finalmente hacer una compulsa de las certificaciones presentadas por parte de la defensa que acreditan domicilio, actividad lícita y familia y fundamentar dichos documentos, así como sobre el riesgo de fuga y el peligro de obstaculización.
Del análisis del Auto de Vista impugnado, se establece que el mismo no fundamenta en lo absoluto sobre los motivos y pruebas que señalan al recurrente como posible autor del delito imputado, cuando esa fundamentación constituye un requisito previsto por el art. 233 inc. 1) del CPP, cuyo cumplimiento es ineludible al momento de ordenar una detención preventiva, como los propios Vocales recurridos reconocen en el segundo considerando de su fallo, pese a lo cual no desarrollan ese punto de ninguna manera, en parte alguna del fallo impugnado, al contrario, se limitan a fundamentar sobre el peligro de obstaculización, cumpliendo únicamente con lo exigido por el art. 233 inc. 2) del CPP.
Frente a lo señalado, se infiere que los Vocales recurridos no cumplieron con la fundamentación exigida por el art. 233 inc.1) del CPP y en virtud de esta omisión indebida han vulnerado el derecho al debido proceso y a la libertad del recurrente, ya que conforme a la jurisprudencia glosada en el punto anterior, no solo debe fundamentarse y acreditarse uno de los requisitos señalados en el art. 233 del CPP, sino ambos en forma inexcusable y concurrente, sólo así podrá ordenarse la detención preventiva o confirmar esa medida en apelación, correspondiendo otorgar la tutela solicitada.
- recurso de hábeas corpus
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Eloy M. Avendaño Menchaca y Juan H. Mejía Coca, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba,
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
- I.2.1. Ratificación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- b)
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- REVOCA