SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0994/2006-R
Fecha: 09-Oct-2006
a)
En el informe escrito que sale de fs. 81 a 85, los apoderados de la autoridad municipal recurrida, sostienen lo siguiente: a) en octubre de 2005, el Gobierno Municipal de Santa Cruz formuló denuncia penal contra Roberto Fernández Saucedo, Rolando Chávez Arteaga y Sarah Verónica Roca Sanjinez, por la presunta comisión de los delitos de peculado, cohecho pasivo propio y otros, que emergen de la suscripción de un contrato de transferencia de terrenos expropiados y pago de indemnización de 16 de septiembre de 2004, en el que se comprometió ilícitamente recursos municipales por un importe de $us3304037.- (tres millones trescientos cuatro mil treinta y siete dólares americanos), denuncia en la que los Fiscales como el Juez cautelar y la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, han encontrado indicios suficientes contra los denunciados; b) en este amparo constitucional se pide el cumplimiento de un segundo contrato, idéntico en antecedentes, forma y contenido al contrato que dio lugar a la denuncia penal referida, esta vez firmado por escritura pública 1112/2004, entre los mismos ciudadanos denunciados y María Teresa Leigue Suárez, por el que las ex autoridades se comprometieron a pagar $us1365275,34.- (un millón trescientos sesenta y cinco mil doscientos setenta y cinco con treinta y cuatro dólares americanos); c) este segundo contrato tiene los mismos vicios de ilicitud que el anterior, porque la Comisión conformada por el actual Gobierno Municipal para investigar hechos de corrupción, ha establecido que los dos contratos obedecen a un negociado por el que las anteriores autoridades en conveniencia con terceros, han intentado sonsacar artificiosamente del Municipio, más de cuatro millones de dólares americanos, al margen que, el contrato cuyo cumplimiento reclama indebidamente la recurrente, se refiere al pago de terrenos que se encuentran fuera del área de expropiación comprendida por la OM 23/81, o sea que pretende que la Alcaldía pague por una expropiación que nunca efectuó, lo que está consignado en un informe oficial de la Dirección General de Desarrollo Territorial; d) según la información obtenida por la Comisión de Investigación, la madre de la recurrente y ésta, habrían vendido la totalidad de sus terrenos, directamente a los asentados en la zona del “Plan Tres Mil”, de modo que la Municipalidad ha adquirido terrenos inexistentes, cuando la normativa municipal sólo permitía al Alcalde adquirir con recursos propios, las áreas ocupadas por los damnificados por los desbordes del río “Piray” ocurrida en el año 1983, y que hubiesen pagado el precio de sus lotes de terreno mediante depósitos en una cuenta de fondos en custodia abierta en el Banco Central de Bolivia (BCB), pero las ex autoridades no tomaron en cuenta esos requisitos ni supieron qué es lo que estaban comprando; e) el art. 118 relacionado con el art. 115 de la Ley de Municipalidades (LM), establece que todo contrato que involucre un empréstito para el Municipio debe ser autorizado por el Concejo Municipal bajo pena de nulidad, y el contrato de la madre de la recurrente no fue aprobado por el Concejo, a más de que el precio fue fijado por peritajes propuestos por ella; f) no se ha conculcado ningún derecho de la recurrente, que no tenía derecho de propiedad, por lo que la Comisión Investigadora está culminando su trabajo para pedir al Ministerio Público la ampliación de investigaciones penales por este contrato; g) no corresponde al Tribunal de amparo ordenar el cumplimiento de obligaciones de naturaleza contractual, pues ello está reservado exclusivamente a los tribunales ordinarios, debiendo tomarse en cuenta que después del fallo constitucional citado por la demandante, el Tribunal Constitucional ha emitido “721” Sentencias, que proclaman la vigencia del principio de subsidiariedad, que establece que el amparo constitucional no puede invocarse como sustituto de las vías judiciales ordinarias ni de otros recursos autorizados por la ley; h) en este caso la subsidiariedad adquiere singular importancia toda vez que la Municipalidad cuestiona la validez del contrato cuyo cumplimiento exige la recurrente, por haber sido firmado con infracción de abundantes leyes y ordenanzas, de manera que las vías ordinarias serán válidas para las dos partes a efectos que hagan valer sus derechos, no pudiendo la recurrente pretender que, mediante un amparo constitucional, se disponga “increíblemente” el pago de $us270000.-, que tendría que ser dispuesto en la vía correspondiente; i) la decisión del Gobierno Municipal no es definitiva ni causa estado, pues está sujeta a los fallos de la justicia ordinaria, por ello, tampoco son irreparables los supuestos daños que alega la recurrente, porque siempre podrá cobrar las acreencias que le fueren reconocidas. Solicitan se declare improcedente el amparo constitucional, con costas y multa.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2. De fs. 47 a 50, sale el informe 008/2005,
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos,
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados,
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso presente
- a diferencia de lo sucedido en los hechos que dieron lugar a la SC 1671/2003-R, invocada por la recurrente, en la especie existen derechos controvertidos
- 28 de diciembre de 2005, reiteró su pedido, interponiendo el presente amparo el 30 de diciembre de 2005,
- el plazo para que la autoridad recurrida dé respuesta a la solicitud del recurrente todavía se encontraba vigente a tiempo dé la presentación del presente recurso,
- REVOCA