SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0998/2006-R
Fecha: 09-Oct-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0998/2006-R
Sucre, 9 de octubre de 2006
Expediente: 2006-14475-29-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 01/06, de 17 de agosto de 2006, cursante de fs. 137 a 139, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de la provincia de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Jhonny Rosales Agreda contra Joadel Bravo Bezerra, Fiscal de Sustancias Controladas y Franco J. Arancibia Díaz, Comandante de la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR-San Ignacio); alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y a la libertad física y de locomoción, previstos en el art. 7 incs. a) y g) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 14 de agosto de 2006, cursante de fs. 51 a 58, el recurrente asevera, que fue detenido ilegal y arbitrariamente, por cuanto el 27 de julio de 2006, a horas 14:00 fue aprehendido en la provincia de San Ignacio por funcionarios policiales de la UMOPAR, ante la supuesta existencia de un mandamiento de condena que habría sido librado el 21 de octubre de 2003 por el Tribunal Primero de Partido de Sustancias Controladas -que nunca fue exhibido físicamente (sic)-; esto es, que -a decir suyo- como emergencia de la detención ilegal de la que fue objeto recién conoció que pesaba sobre él una condena; puesto que si bien estuvo sometido a un proceso con relación a la L1008, fue absuelto mediante Sentencia de 22 de julio de 1998, fecha a partir de la cual ya no se enteró de los actuados procesales posteriores.
Señala, que el 28 de julio de 2006 lo condujeron a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), donde estuvo detenido ilegalmente hasta horas 17:00 del 11 de agosto de 2006 -16 días-, sin que se le informe sobre la existencia de mandamiento u orden escrita de autoridad judicial competente. Luego, indica que efectúo varias averiguaciones, entre las cuales evidenció que el 27 de julio de 2006 el Coordinador de Fiscales de Sustancias Controladas, Joadel Bravo Bezerra -ahora recurrido-, solicitó mediante requerimiento, ante el Tribunal Sexto de Sentencia Liquidador de Sustancias Controladas, se le extienda fotocopia legalizada del supuesto mandamiento de condena, sin antes pedir se revalide el mismo; solicitud que fue deferida por decreto de 28 de julio de 2006, aspecto que demuestra -a su juicio- que fue detenido sin mandamiento legal expedido por autoridad competente.
Sin embargo de lo expuesto, en revisión del expediente original, encontró un requerimiento Fiscal de 8 de septiembre de 2004, por el cual el Ministerio Público solicitó al Tribunal, expida mandamiento de condena contra su persona y otros coprocesados, el que fue concedido por proveído de 15 de septiembre del mismo año, contra todos los procesados; empero, dicho mandamiento no fue hallado, por lo que lo considera inexistente.
Finalmente, el 11 de agosto de 2006, al promediar las 18:00 horas, fue depositado en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz, lugar en el que pudo corroborar que el Ministerio Público no contaba con mandamiento al momento de su detención; toda vez, que para justificar su reclusión en Palmasola, adulteraron el mandamiento que tenían en copia simple, por cuanto constató que no tenía las firmas en original de las Juezas del Tribunal Sexto de Sentencia liquidador de Sustancias Controladas, sino solamente de la entonces Secretaria; de igual modo, considera que lo más grave, es que en el reverso del mandamiento se señaló que fue legalizado el 27 de julio de 2006, cuando en los hechos, recién se presentó la solicitud de copia legalizada esa fecha y la misma fue concedida recién el 28 de julio de 2006; aspecto que prueba la ilegalidad con que actuó el Ministerio Público de Sustancias Controladas al momento de disponer su detención; actuación que contraviene lo dispuesto en el art. 9 de la CPE, art. 90 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), que señala cuáles son los elementos que debe contener todo mandamiento, entre ellos, los referidos en los incisos 2) y 4), el art. 89 de la misma norma; así como lo dispuesto por los art. 236 y 237 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).
Aclara que cuando se restringió su libertad, el mandamiento a ser ejecutado, no era el original, ni siquiera existía una fotocopia legalizada; requisito que era exigible para disponer su detención, teniendo en cuenta, que quien lo ejecutará será el portador del mismo. Por otra parte, tampoco existía una comisión instruida, toda vez que conforme a lo dispuesto por el art. 89 del CPP. 1972, cuando deba ejecutarse un acto procesal fuera de la jurisdicción del asiento del Juez o Tribunal que conozca la causa, se encomendará su cumplimiento al del lugar donde debe efectuarse la diligencia; norma que concuerda con lo dispuesto en el art. 236 de la LOJ; situación que no ocurrió con su persona, por cuanto lo detuvieron sin la respectiva orden o comisión instruida, teniendo en cuenta que en la localidad de San Ignacio de Velasco, donde es el asiento judicial del Juez de Sentencia y de Partido, debió tramitarse la comisión instruida con la confección del respectivo testimonio de las principales piezas del proceso, entre ellos, el referente a la sentencia, el auto de ejecutoria y el mandamiento de condena; máxime, si se toma en cuenta, que el mandamiento no refiere que pueda ejecutarse en todo el territorio del País.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la seguridad jurídica y a la libertad física o de locomoción, previstos en el art. 7 incs. a) y g) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Interpone recurso de hábeas corpus contra Joadel Bravo Bezerra, Fiscal de Sustancias Controladas, y Franco J. Arancibia Díaz, Comandante de la UMOPAR-San Ignacio, solicitando sea declarado procedente y se ordene el inmediato restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales, así como su inmediata libertad y sea con condenación de costas.
La audiencia pública de hábeas corpus se realizó el 17 de agosto de 2006, con la asistencia del recurrente así como del representante del Ministerio Público y en ausencia de las autoridades recurridas, conforme consta en el acta de fs. 133 a 136, habiéndose producido las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los abogados del recurrente, reiteraron, lo expresado en su demanda y agregó que en el proceso al que fue sometido su defendido, se pronunció Sentencia absolutoria a su favor; empero, el Ministerio Público apeló la Sentencia y consiguió que por Resolución pronunciada el año 1998 se anulen obrados; habiéndose pronunciado posteriormente una Sentencia por la cual el hoy recurrente resultó ser condenado por un supuesto delito por la Ley 1008; situación que desconocía, por cuanto fue procesado en rebeldía, de acuerdo al Código de Procedimiento Penal de 1972; hasta que el 21 de octubre de 2003 fue emitido un supuesto mandamiento de condena que en primer lugar no habilitó para que se detenga al hoy recurrente, toda vez que no establece de forma clara cuál es la autoridad que se hará cargo de la comisión del mismo; no obstante lo referido, manifestaron que el 27 de julio de 2006 su defendido fue detenido, sin que se haya exhibido ni poseído mandamiento de detención alguno.
Por otra parte, señalaron que solicitaron ante el Fiscal de Distrito, ordene que el Fiscal de Sustancias Controladas emita certificación indicando en qué circunstancias y bajo qué mandamiento habría sido aprehendido su defendido; solicitud que fue deferida el 1 de agosto de 2006; en cuya virtud, la autoridad fiscal emitió informe en el que expresó que la aprehensión se efectuó en cumplimiento a un mandamiento expedido por el Tribunal Sexto de Sentencia de Sustancias Controladas, en aplicación a los arts. 128 y 227 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Asimismo, señalaron que acudieron ante el representante del Ministerio Público en la provincia de San Ignacio, pidiendo que emita requerimiento dirigido al Comandante de la UMOPAR de esa Provincia, para que certifique bajo qué ordenamiento legal fue detenido Jhonny Rosales Agreda, habiendo el Fiscal emitido su requerimiento que fue notificado al Comandante de UMOPAR, empero, hasta la fecha tal certificación no fue remitida.
Con el derecho a la réplica, en relación a los informes presentados por las autoridades recurridas, manifestarón ó que es lamentable que el Fiscal recurrido presente un supuesto documento original de aprehensión, que data de 21 de octubre de 2003, cuando el mismo ha quedado nulo por el Auto motivado dictado por el mismo Tribunal y a solicitud del Ministerio Público; documento, que se pregunta porqué no fue utilizado, toda vez que se utilizó otro documento al momento de su aprehensión. Por otra parte, agregarón que los documentos públicos tienen vigencia y validez por un año, y el mandamiento es del año 2003, es decir que para ponerlo en vigencia y alcance, debió ser revalidado por las autoridades jurisdiccionales; sin embargo, eso no ocurrió.
Franco J. Arancibia Díaz, Comandante de la UMOPAR- San Ignacio en el informe de ley cursante de fs. 78 a 79, señaló lo que sigue: a) al promediar las 13:50 del 27 de julio de 2006, el recurrente fue aprehendido en la ciudad de San Ignacio de Velasco por funcionarios del Fondo de Operaciones Especiales (FOE), quienes luego de realizar esa operación, procedieron a trasladarlo a dependencias de UMOPAR, lugar en el que se le exhibió el respectivo mandamiento de condena emanado del Tribunal del Juzgado Primero de Sustancias Controladas, para que sea trasladado al Centro de Rehabilitación de Santa Cruz Palmasola; razón por la cual respaldado por la documentación procedió a recepcionar al aprehendido; b) de forma posterior e inmediata se hizo conocer todo lo realizado a la Fiscal de Sustancias Controladas Roxana Quiroga Alvarez; c) el recurrente fue trasladado como corresponde a la oficina central de la FELCN en la ciudad de Santa Cruz, casi inmediatamente de su aprehensión, para lo cual debió tomarse en cuenta la distancia existente entre la ciudad de Santa Cruz y San Ignacio de Velasco y las horas nocturnas que implica un grado de riesgo para el traslado del aprehendido; d) todos los actos realizados están adecuados conforme lo establece el art. 227 inc. 2) del CPP, ya que el mandamiento fue emitido por el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas el 21 de octubre de 2003, mismo en el que se ordenó la aprehensión de Jhonny Rosales Agreda; e) por lo precedentemente señalado se puede evidenciar que existe impersonería en el demandado, toda vez que su persona en ningún momento ejecutó el mandamiento de condena, por el contrario, ni bien supo que el FOE ejecutó el mandamiento puso en conocimiento vía telefónica a la Fiscal de Sustancias Controladas.
El correcurrido Joadel Bravo Bezerra, Fiscal de Sustancias Controladas, pese a su legal citación no se hizo presente en audiencia; sin embargo, elevó el informe correspondiente que cursa de fs. 108 a 110, en el que manifestó lo siguiente: i) no participó de la aprehensión ni requirió de la misma, toda vez que ésta fue realizada por miembros de la Policía de la “UMOPAR ORIENTE” de San Ignacio de Velasco, con el advertido de que además no ejerce funciones en dicha localidad; ii) el recurrente fue procesado por el delito de tráfico de sustancias controladas, por lo que el Tribunal Sexto de Sentencia liquidador de Sustancias Controladas emitió Sentencia condenatoria el 27 de enero de 2000, condenando a Jhonny Rosales Agreda a 14 años de presidio, Sentencia que apelada fue confirmada por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz y en casación la Sala Penal Primera de la Corte Suprema por Auto Supremo de 23 de mayo de 2001, declaró infundado el recurso interpuesto; iii) se corroboró la ejecutoria de la Sentencia Condenatoria en contra del recurrente, de acuerdo al certificado emitido por la Secretaria del Tribunal Primero de Partido de Sustancias Controladas el 21 de octubre de 2003; iv) conforme a la Sentencia ejecutoriada y el mandamiento de condena, se evidencia la penalidad que existe en contra del hoy recurrente, que debe ser cumplida en el centro de rehabilitación de Palmasola, razón por la que los policías de la UMOPAR Oriente de San Ignacio de Velasco, dando cumplimiento a lo establecido en el art. 227 inc. 2) del CPP, tomando conocimiento de la presencia del recurrente, procedieron a su aprehensión con la finalidad de trasladarlo al centro carcelario dispuesto por el Tribunal; v) el 4 de agosto de 2006, por proveído de vista fiscal, corroboró que el recurrente denunció ante el Tribunal Sexto de Sentencia y Liquidador de Sustancias Controladas, una supuesta detención ilegal y al mismo tiempo interpuso el recurso de hábeas corpus que se revisa; consiguientemente y de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SC 0160/2005-R, de 23 de febrero) que señala que el recurso de hábeas corpus es improcedente cuando existe un medio de defensa idóneo y expedito, requirió por que se declare improcedente el recurso y sea con costas por la temeridad del mismo.
I.2.3. Resolución
Por Resolución 01/06 cursante de fs. 137 a 139, el Juez de Partido y Sentencia de la provincia de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, declaró procedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) el recurso se encuentra dentro de los alcances y protección que brinda el hábeas corpus, toda vez que el recurrente cumplió con los requisitos de forma para la interposición del mismo, por lo que se abrió su competencia; 2) de la revisión y compulsa de antecedentes, las pruebas cursantes en el cuadernillo y los alegatos efectuados en la audiencia, estableció que el recurrente fue indebidamente detenido por funcionarios de UMOPAR, quienes no exhibieron mandamiento legal alguno que pueda dar lugar a su detención, extremo comprobado por el hecho de que el recurrente permaneció por 16 días en celdas de la FELCN y porque se presentó como prueba una certificación extendida por la Notaria de Fe Pública 30, quien certificó que habiéndose constituido en el Penal de Palmasola el 12 de agosto de 2006, verificó que existe una fotocopia simple del mandamiento de 21 de octubre de 2003 y al reverso del mismo una nota marginal que señala que la misma es copia fiel del original, consignando la fecha de 27 de julio de 2006, firmado por la Secretaria del Tribunal Sexto de Sentencia de Sustancias Controladas.
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jhonny Rosales Agreda -ahora recurrente- y otros; por la comisión de los delitos tipificados en la Ley 1008, se evidencia según la parte resolutiva de la Sentencia de 27 de enero de 2000 - que declaró culpable al recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas condenándolo a la pena de 14 años de presidio- (fs.34 a 45 vta.) y por el Auto de Vista de 26 de abril de 2000, -por el cual se confirmó parte de la Sentencia de primera instancia referida-, que el recurrente fue juzgado en rebeldía tanto en primera instancia como en apelación (fs. 46 a 48); sin embargo, según el Auto Supremo 309 de 23 de mayo de 2001, el recurrente y los otros coprocesados interpusieron recurso de nulidad o casación ante la Corte Suprema; recurso que fue declarado infundado (fs. 49 a 50).
II.2. Según certificado de Ejecutoria de 21 de octubre de 2003 (fs. 101), expedido por la Secretaria del Tribunal Primero de Partido de Sustancias Controladas, el Auto Supremo de 23 de mayo de 2001 referido a la fecha de emisión del indicado certificado se encontraba completamente ejecutoriado.
II.3. El 21 de octubre de 2003 (fs. 16 ó 76 ó 119), el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la Capital, libró mandamiento de condena en contra del recurrente, ordenando que cualquier funcionario policial y/o de la FELCN lo ponga a disposición del Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz, “Palmasola”; al haber sido condenado a la pena de 14 años de presidio, mediante Sentencia de 27 de enero de 2000 (fs. 34 a 35 vta.).
Según fotocopia del mandamiento de condena referido cursante a fs 119 y vta. se advierte que en el reverso de la misma consta un nota de 27 de julio de 2006, suscrita por la Secretaria del Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas Liquidador, que señala “La presente fotocopia es copia fiel del original” (sic).
II.4. Mediante requerimiento de 8 de septiembre de 2004 (fs. 1) el Fiscal de Sustancias Controladas requirió al Presidente del Tribunal de Sustancias Controladas expida los correspondientes mandamientos de condena de Jhonny Rosales Agreda -ahora recurrente- y otros.
II.5. Por proveído de 15 de septiembre de 2004 (fs. 4) el Tribunal de Sustancias Controladas de conformidad con el requerimiento fiscal, dispuso se libre mandamiento de condena contra los procesados Jhonny Rosales Agreda y otros.
II.6. El 27 de julio de 2006, el Jefe de Puesto UMOPAR de San Ignacio de Velasco (fs. 77) informó al Comandante de “UMOPAR” Oriente que el 27 de julio de 2006 a horas 13:50 personal de la “FOE-ORIENTE” aprehendieron al recurrente en virtud a una orden judicial emanada por el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la Capital y luego lo trasladaron a dependencias de UMOPAR San Ignacio de Velasco; para posteriormente dar a conocer a la Fiscal de Sustancias Controladas de San Matías, dicha situación para que requiera lo que fuera de ley (fs. 77).
II.7. Por memorial de 4 de agosto de 2006 (fs. 103 a 107 vta.) el recurrente denunció ante el Presidente del Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas Liquidador detención ilegal; aduciendo similares argumentos a los esgrimidos en el presente recurso de hábeas corpus.
II.8. El 4 de agosto de 2006 (fs. 114) en cumplimiento a lo dispuesto por el Fiscal de Distrito de Santa Cruz (fs. 113), a solicitud del recurrente (fs. 112), el Coordinador de Fiscales de Sustancias Controladas Joadel Bravo Bezerra-ahora recurrido- informó que el recurrente fue aprehendido en la localidad de San Ignacio por los policías de la FELCN, en cumplimiento a un mandamiento de aprehensión dictado por el Tribunal de Sustancias Controladas (Tribunal Sexto de Sentencia) y en estricta aplicación de los arts. 128 y 227 inc. 2) del CPP.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente aduce que el 27 de julio de 2006, fue detenido ilegalmente en la provincia de San Ignacio por funcionarios policiales de la UMOPAR, ante la supuesta existencia de un mandamiento de condena que habría sido librado el 21 de octubre de 2003, por el Tribunal Primero de Partido de Sustancias Controladas -que nunca fue exhibido físicamente (sic)-; ocasión en la que recién se enteró que sobre él pesaba una condena, por cuanto fue procesado en rebeldía. Luego el 28 de julio de 2006, lo condujeron a dependencias de la FELCN, donde estuvo detenido ilegalmente por el lapso de 16 días, hasta el 11 de agosto de 2006, habiendo sido posteriormente depositado en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz; no obstante que recién el 28 de julio de 2006, fue deferida la solicitud de extensión de fotocopia legalizada del mandamiento de condena requerida por el Fiscal recurrido; lo que sumado al hecho de que por proveído de 15 de septiembre de 2004, recién se concedió la solicitud de libramiento de mandamientos de condena contra el recurrente y otros coprocesados, requerida por la autoridad fiscal, prueba que fue detenido sin previo mandamiento de condena; teniendo en cuenta además que en todo caso los documentos públicos tienen vigencia y validez por un año, y el mandamiento de condena referido es del año 2003, es decir, que para ponerlo en vigencia y alcance, debió ser revalidado por las autoridades jurisdiccionales; sin embargo, eso no ocurrió. Corresponde, entonces, en revisión, verificar si los extremos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección del art. 18 de la CPE.
III.1. Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, dado que el recurrente aduce que fue detenido ilegalmente en la provincia de San Ignacio por funcionarios policiales de UMOPAR, ante la supuesta existencia de un mandamiento de condena que habría sido librado el 21 de octubre de 2003, por el Tribunal Primero de Partido de Sustancias Controladas; ocasión en la que recién se enteró que sobre él pesaba una condena, por cuanto fue procesado en rebeldía; es preciso recordar lo establecido en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre que señala: “ (…) en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.” (las negrillas son nuestras).
En base a la jurisprudencia referida y de los antecedentes arrimados al expediente, este Tribunal concluye que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la comisión de los delitos tipificados en la Ley 1008; el recurrente no estuvo en absoluto estado de indefensión; por cuanto, si bien, fue juzgado en rebeldía tanto en primera instancia como en apelación, no demostró que en ambas fases del proceso no estuvo asistido por un defensor de oficio o que estándolo, su inacción lesionó su derecho a la defensa y que en consecuencia se enteró del proceso penal dentro del cual se le condenó cuando se ejecutó el mandamiento de condena en su contra; máxime, si se tiene en cuenta que él conjuntamente con otros coprocesados interpuso recurso de nulidad o casación ante la Corte Suprema de Justicia, el que fue resuelto por Auto Supremo 309 de 23 de mayo de 2001, declarándolo infundado; por lo que el hecho denunciado no está dentro del procesamiento ilegal a que se refiere el art. 18 de la CPE, conforme ha establecido la jurisprudencia de este.
III.2. En el caso motivo de análisis, se evidencia que como emergencia de un proceso penal sustanciado contra el recurrente por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos tipificados en la Ley 1008; éste fue condenado a la pena de catorce años de presidio a cumplirse en el recinto penitenciario de “Palmasola”; a cuyo efecto, y en ejecución de fallos, el 21 de octubre de 2003, el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, libró mandamiento de condena en contra del recurrente, ordenando que cualquier funcionario policial y/o de la FELCN lo ponga a disposición del Gobernador de dicho Centro Penitenciario; mandamiento que es cuestionado al considerar que constituye una vulneración al derecho a la libertad del recurrente.
Al respecto, es preciso señalar que no existe duda alguna que como emergencia de la ejecutoria del proceso penal sustanciado contra el recurrente por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos tipificados en la Ley 1008, se libró mandamiento de condena el año 2003, existiendo desde esa fecha una orden emanada de autoridad competente restrictiva de la libertad física del recurrente, emergente del procesamiento penal al que estuvo sometido y en el que las autoridades judiciales, luego de producidas las instancias respectivas, llegaron a emitir Sentencia condenatoria de acuerdo con las normas procesales y sustantivas pertinentes librándose para la ejecución del fallo el respectivo mandamiento de condena; sin que el hecho de que no hubiera sido ejecutado en su fecha de expedición, constituya acto ilegal alguno, por cuanto, el mandamiento de condena no tiene plazo de caducidad, es decir, no tiene vigencia temporal para su validez y por ende para su ejecución, excepto las órdenes de aprehensión con facultades de allanamiento, conforme lo determina la parte in fine del art. 182 del CPP.
Ahora bien, el hecho denunciado de que los miembros de la Policía de UMOPAR-ORIENTE, al momento de la detención, no hubieran estado portando el mandamiento de condena aludido, es un aspecto que no fue demostrado por el recurrente y, por el contrario, fue desvirtuado por las autoridades recurridas, quienes afirmaron que sí poseían al momento de la aprehensión dicho mandamiento, lo que también fue informado por el Jefe de Puesto de la UMOPAR de San Ignacio de Velasco al Comandante de “UMOPAR”; en cuya virtud, al existir versiones encontradas de ambas partes, corresponde declarar la improcedencia del recurso por la falta de certeza de los actos demandados, al tratarse de afirmaciones que no cuentan con el respaldo probatorio necesario para crear convicción en este Tribunal, cuya Resolución debe obedecer a la certeza plena de que realmente existió o no la vulneración del derecho a la libertad física, certeza plena que sólo se logra con la compulsa de la prueba, lo que no es posible en el caso presente.
Así este Tribunal razonó, estableciendo lo siguiente: “Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión” (SC 1966/2004-R, de 17 de diciembre, entre otras).
En este sentido, este Tribunal complementando la línea jurisprudencial precedentemente glosada señaló que no es suficiente que el recurrente exponga los hechos que sirven de fundamento a su demanda, alegando motivadamente porqué se vulneró su derecho a la libertad; así como tampoco es suficiente la mera referencia sobre dichos extremos que pueda hacer el recurrido en el informe emitido; por el contrario, tales aseveraciones tienen que estar debidamente demostradas con prueba pertinente que demuestre los extremos demandados; más aún, cuando se evidencie la existencia de dos versiones contrapuestas entre ambas partes que no tienen el respectivo respaldo probatorio que permita a este Tribunal establecer la credibilidad de una u otra afirmación. Al respecto la SC 1681/2003-R, de 24 de noviembre ha señalado que: “(...) no basta la referencia que hacen las autoridades que conocieron, pues debe acreditar documentalmente los extremos aseverados en su demanda”. En ese mismo sentido en la SC 0318/2004-R, de 10 de marzo, se indicó que “En la especie, los recurrentes no han demostrado con prueba alguna los extremos de su demanda, es decir que no han aportado ninguna literal que apoye las afirmaciones realizadas en su recurso, contando este Tribunal únicamente con lo expuesto por ambas partes (...)”.
Consecuentemente, al no existir prueba necesaria y suficiente para generar convicción si al momento de la detención, las autoridades policiales estuvieron portando o no el mandamiento de condena librado contra el recurrente, a efectos de establecer la legalidad o ilegalidad de su ejecución y resolver si las autoridades policiales que ejecutaron el mandamiento de condena referido, actuaron conforme a derecho y en sujeción a los arts. 9.I de la CPE y 7.t) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis del fondo del asunto por no existir indicios de la lesión y menos plena certidumbre, dado que no puede un fallo o una resolución, basarse en la única afirmación de la parte recurrente, máxime si la parte recurrida la niega, dado que toda decisión de un juzgador debe ser el resultado de una compulsa sobre documentos o hechos que se produzcan y que de los mismos se tenga como resultado una firme convicción de lo ocurrido, pues de no ser así resulta imposible fallar favorablemente.
III.3. Por otra parte, en cuanto a la actuación del Fiscal recurrido, se tiene que éste no participó de la aprehensión del recurrente ni requirió la misma, toda vez que fue realizada por miembros de la Policía de la UMOPAR ORIENTE de San Ignacio de Velasco, en mérito al mandamiento de condena de 21 de octubre de 2003, librado por el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas en contra del recurrente; y si bien, se advierte por una parte, que el fiscal de la causa -no recurrido en el presente recurso- el 8 de septiembre de 2004, requirió al Presidente del Tribunal de Sustancias Controladas expida los correspondientes mandamientos de condena de Jhonny Rosales Agreda -ahora recurrente- y otros; el que fue deferido mediante proveído de 15 de septiembre de 2005; es una solicitud ejercida conforme a las atribuciones propias que tiene el Ministerio Público dada su calidad de parte, situación que determina la falta de legitimación pasiva con relación al mandamiento de condena impugnado. Al respecto la abundante jurisprudencia constitucional ha establecido que: “(...) la legitimación pasiva se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción...” (SC 1349/2001-R, entre otras).
En ese mismo sentido, el hecho de que el 4 de agosto de 2006, la autoridad fiscal recurrida, en cumplimiento a lo dispuesto por el Fiscal de Distrito de Santa Cruz a solicitud del recurrente informó sobre las emergencias de la aprehensión del recurrente, ello no constituye acto ilegal alguno, al derecho a la libertad física o de locomoción del recurrente.
Por lo expuesto, el Juez de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, no ha compulsado adecuadamente los documentos aparejados ni dado una correcta aplicación al art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve REVOCAR la Resolución 01/06, de 17 de agosto de 2006, cursante de fs. 137 a 139, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de la provincia de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
II. CONCLUSIONES