SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0998/2006-R
Fecha: 09-Oct-2006
a)
Franco J. Arancibia Díaz, Comandante de la UMOPAR- San Ignacio en el informe de ley cursante de fs. 78 a 79, señaló lo que sigue: a) al promediar las 13:50 del 27 de julio de 2006, el recurrente fue aprehendido en la ciudad de San Ignacio de Velasco por funcionarios del Fondo de Operaciones Especiales (FOE), quienes luego de realizar esa operación, procedieron a trasladarlo a dependencias de UMOPAR, lugar en el que se le exhibió el respectivo mandamiento de condena emanado del Tribunal del Juzgado Primero de Sustancias Controladas, para que sea trasladado al Centro de Rehabilitación de Santa Cruz Palmasola; razón por la cual respaldado por la documentación procedió a recepcionar al aprehendido; b) de forma posterior e inmediata se hizo conocer todo lo realizado a la Fiscal de Sustancias Controladas Roxana Quiroga Alvarez; c) el recurrente fue trasladado como corresponde a la oficina central de la FELCN en la ciudad de Santa Cruz, casi inmediatamente de su aprehensión, para lo cual debió tomarse en cuenta la distancia existente entre la ciudad de Santa Cruz y San Ignacio de Velasco y las horas nocturnas que implica un grado de riesgo para el traslado del aprehendido; d) todos los actos realizados están adecuados conforme lo establece el art. 227 inc. 2) del CPP, ya que el mandamiento fue emitido por el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas el 21 de octubre de 2003, mismo en el que se ordenó la aprehensión de Jhonny Rosales Agreda; e) por lo precedentemente señalado se puede evidenciar que existe impersonería en el demandado, toda vez que su persona en ningún momento ejecutó el mandamiento de condena, por el contrario, ni bien supo que el FOE ejecutó el mandamiento puso en conocimiento vía telefónica a la Fiscal de Sustancias Controladas.