SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0998/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0998/2006-R

Fecha: 09-Oct-2006

III.1.

III.1.   Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, dado que el recurrente aduce que fue detenido ilegalmente en la provincia de San Ignacio por funcionarios policiales de UMOPAR, ante la supuesta existencia de un mandamiento de condena que habría sido librado el 21 de octubre de 2003, por el Tribunal Primero de Partido de Sustancias Controladas; ocasión en la que recién se enteró que sobre él pesaba una condena, por cuanto fue procesado en rebeldía; es preciso recordar lo establecido en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre que señala: “ (…) en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.” (las negrillas son nuestras).

           En base a la jurisprudencia referida y de los antecedentes arrimados al expediente, este Tribunal concluye que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la comisión de los delitos tipificados en la Ley 1008; el recurrente no estuvo en absoluto estado de indefensión; por cuanto, si bien, fue juzgado en rebeldía tanto en primera instancia como en apelación, no demostró que en ambas fases del proceso no estuvo asistido por un defensor de oficio o que estándolo, su inacción lesionó su derecho a la defensa y que en consecuencia se enteró del proceso penal dentro del cual se le condenó cuando se ejecutó el mandamiento de condena en su contra; máxime, si se tiene en cuenta que él conjuntamente con otros coprocesados interpuso recurso de nulidad o casación ante la Corte Suprema de Justicia, el que fue resuelto por Auto Supremo 309 de 23 de mayo de 2001, declarándolo  infundado; por lo que el hecho denunciado no está dentro del procesamiento ilegal a que se refiere el art. 18 de la CPE, conforme ha establecido la jurisprudencia de este.