SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0998/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0998/2006-R

Fecha: 09-Oct-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 14 de agosto de 2006, cursante de fs. 51 a 58, el recurrente asevera, que fue detenido ilegal y arbitrariamente, por cuanto el 27 de julio de 2006, a horas 14:00 fue aprehendido en la provincia de San Ignacio por funcionarios policiales de la UMOPAR, ante la supuesta existencia de un mandamiento de condena que habría sido librado el 21 de octubre de 2003 por el Tribunal Primero de Partido de Sustancias Controladas -que nunca fue exhibido físicamente (sic)-; esto es, que -a decir suyo- como emergencia de la detención ilegal de la que fue objeto recién conoció que pesaba sobre él una condena; puesto que si bien estuvo sometido a un proceso con relación a la L1008, fue absuelto mediante Sentencia de 22 de julio de 1998, fecha a partir de la cual ya no se enteró de los actuados procesales posteriores.

Señala, que el 28 de julio de 2006 lo condujeron a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), donde estuvo detenido ilegalmente hasta horas 17:00 del 11 de agosto de 2006 -16 días-, sin que se le informe sobre la existencia de mandamiento u orden escrita de autoridad judicial competente. Luego, indica que efectúo varias averiguaciones, entre las cuales evidenció que el 27 de julio de 2006 el Coordinador de Fiscales de Sustancias Controladas, Joadel Bravo Bezerra -ahora recurrido-, solicitó mediante requerimiento, ante el Tribunal Sexto de Sentencia Liquidador de Sustancias Controladas, se le extienda fotocopia legalizada del supuesto mandamiento de condena, sin antes pedir se revalide el mismo; solicitud que fue deferida por decreto de 28 de julio de 2006, aspecto que demuestra -a su juicio- que fue detenido sin mandamiento legal expedido por autoridad competente.

Sin embargo de lo expuesto, en revisión del expediente original, encontró un requerimiento Fiscal de 8 de septiembre de 2004, por el cual el Ministerio Público solicitó al Tribunal, expida mandamiento de condena contra su persona y otros coprocesados, el que fue concedido por proveído de 15 de septiembre del mismo año, contra todos los procesados; empero, dicho mandamiento no fue hallado, por lo que lo considera inexistente.

Finalmente, el 11 de agosto de 2006, al promediar las 18:00 horas, fue depositado en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz, lugar en el que pudo corroborar que el Ministerio Público no contaba con mandamiento al momento de su detención; toda vez, que para justificar su reclusión en Palmasola, adulteraron el mandamiento que tenían en copia simple, por cuanto constató que no tenía las firmas en original de las Juezas del Tribunal Sexto de Sentencia liquidador de Sustancias Controladas, sino solamente de la entonces Secretaria; de igual modo, considera que lo más grave, es que en el reverso del mandamiento se señaló que fue legalizado el 27 de julio de 2006, cuando en los hechos, recién se presentó la solicitud de copia legalizada esa fecha y la misma fue concedida recién el 28 de julio de 2006; aspecto que prueba la ilegalidad con que actuó el Ministerio Público de Sustancias Controladas al momento de disponer su detención; actuación que contraviene lo dispuesto en el art. 9 de la CPE, art. 90 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), que señala cuáles son los elementos que debe contener todo mandamiento, entre ellos, los referidos en los incisos 2) y 4), el art. 89 de la misma norma; así como lo dispuesto por los art. 236 y 237 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).

Aclara que cuando se restringió su libertad, el mandamiento a ser ejecutado, no era el original, ni siquiera existía una fotocopia legalizada; requisito que era exigible para disponer su detención, teniendo en cuenta, que quien lo ejecutará será el portador del mismo. Por otra parte, tampoco existía una comisión instruida, toda vez que conforme a lo dispuesto por el art. 89 del CPP. 1972, cuando deba ejecutarse un acto procesal fuera de la jurisdicción del asiento del Juez o Tribunal que conozca la causa, se encomendará su cumplimiento al del lugar donde debe efectuarse la diligencia; norma que concuerda con lo dispuesto en el art. 236 de la LOJ; situación que no ocurrió con su persona, por cuanto lo detuvieron sin la respectiva orden o comisión instruida, teniendo en cuenta que en la localidad de San Ignacio de Velasco, donde es el asiento judicial del Juez de Sentencia y de Partido, debió tramitarse la comisión instruida con la confección del respectivo testimonio de las principales piezas del proceso, entre ellos, el referente a la sentencia, el auto de ejecutoria y el mandamiento de condena; máxime, si se toma en cuenta, que el mandamiento no refiere que pueda ejecutarse en todo el territorio del País.