SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0998/2006-R
Fecha: 09-Oct-2006
III.2.
III.2. En el caso motivo de análisis, se evidencia que como emergencia de un proceso penal sustanciado contra el recurrente por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos tipificados en la Ley 1008; éste fue condenado a la pena de catorce años de presidio a cumplirse en el recinto penitenciario de “Palmasola”; a cuyo efecto, y en ejecución de fallos, el 21 de octubre de 2003, el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, libró mandamiento de condena en contra del recurrente, ordenando que cualquier funcionario policial y/o de la FELCN lo ponga a disposición del Gobernador de dicho Centro Penitenciario; mandamiento que es cuestionado al considerar que constituye una vulneración al derecho a la libertad del recurrente.
Al respecto, es preciso señalar que no existe duda alguna que como emergencia de la ejecutoria del proceso penal sustanciado contra el recurrente por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos tipificados en la Ley 1008, se libró mandamiento de condena el año 2003, existiendo desde esa fecha una orden emanada de autoridad competente restrictiva de la libertad física del recurrente, emergente del procesamiento penal al que estuvo sometido y en el que las autoridades judiciales, luego de producidas las instancias respectivas, llegaron a emitir Sentencia condenatoria de acuerdo con las normas procesales y sustantivas pertinentes librándose para la ejecución del fallo el respectivo mandamiento de condena; sin que el hecho de que no hubiera sido ejecutado en su fecha de expedición, constituya acto ilegal alguno, por cuanto, el mandamiento de condena no tiene plazo de caducidad, es decir, no tiene vigencia temporal para su validez y por ende para su ejecución, excepto las órdenes de aprehensión con facultades de allanamiento, conforme lo determina la parte in fine del art. 182 del CPP.
Ahora bien, el hecho denunciado de que los miembros de la Policía de UMOPAR-ORIENTE, al momento de la detención, no hubieran estado portando el mandamiento de condena aludido, es un aspecto que no fue demostrado por el recurrente y, por el contrario, fue desvirtuado por las autoridades recurridas, quienes afirmaron que sí poseían al momento de la aprehensión dicho mandamiento, lo que también fue informado por el Jefe de Puesto de la UMOPAR de San Ignacio de Velasco al Comandante de “UMOPAR”; en cuya virtud, al existir versiones encontradas de ambas partes, corresponde declarar la improcedencia del recurso por la falta de certeza de los actos demandados, al tratarse de afirmaciones que no cuentan con el respaldo probatorio necesario para crear convicción en este Tribunal, cuya Resolución debe obedecer a la certeza plena de que realmente existió o no la vulneración del derecho a la libertad física, certeza plena que sólo se logra con la compulsa de la prueba, lo que no es posible en el caso presente.
Así este Tribunal razonó, estableciendo lo siguiente: “Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión” (SC 1966/2004-R, de 17 de diciembre, entre otras).
En este sentido, este Tribunal complementando la línea jurisprudencial precedentemente glosada señaló que no es suficiente que el recurrente exponga los hechos que sirven de fundamento a su demanda, alegando motivadamente porqué se vulneró su derecho a la libertad; así como tampoco es suficiente la mera referencia sobre dichos extremos que pueda hacer el recurrido en el informe emitido; por el contrario, tales aseveraciones tienen que estar debidamente demostradas con prueba pertinente que demuestre los extremos demandados; más aún, cuando se evidencie la existencia de dos versiones contrapuestas entre ambas partes que no tienen el respectivo respaldo probatorio que permita a este Tribunal establecer la credibilidad de una u otra afirmación. Al respecto la SC 1681/2003-R, de 24 de noviembre ha señalado que: “(...) no basta la referencia que hacen las autoridades que conocieron, pues debe acreditar documentalmente los extremos aseverados en su demanda”. En ese mismo sentido en la SC 0318/2004-R, de 10 de marzo, se indicó que “En la especie, los recurrentes no han demostrado con prueba alguna los extremos de su demanda, es decir que no han aportado ninguna literal que apoye las afirmaciones realizadas en su recurso, contando este Tribunal únicamente con lo expuesto por ambas partes (...)”.
Consecuentemente, al no existir prueba necesaria y suficiente para generar convicción si al momento de la detención, las autoridades policiales estuvieron portando o no el mandamiento de condena librado contra el recurrente, a efectos de establecer la legalidad o ilegalidad de su ejecución y resolver si las autoridades policiales que ejecutaron el mandamiento de condena referido, actuaron conforme a derecho y en sujeción a los arts. 9.I de la CPE y 7.t) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis del fondo del asunto por no existir indicios de la lesión y menos plena certidumbre, dado que no puede un fallo o una resolución, basarse en la única afirmación de la parte recurrente, máxime si la parte recurrida la niega, dado que toda decisión de un juzgador debe ser el resultado de una compulsa sobre documentos o hechos que se produzcan y que de los mismos se tenga como resultado una firme convicción de lo ocurrido, pues de no ser así resulta imposible fallar favorablemente.