SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1006/2006-R
Fecha: 16-Oct-2006
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1006/2006-R
Sucre, 16 de octubre de 2006
Distrito: Cochabamba
En revisión la Resolución 041/2006, de 4 de septiembre, cursante de fs. 106 a 107, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Luis Roberto López Loayza contra Lucy Gabriela Velasco Guzmán, Notaria de Fe Pública de Primera Clase y Elaine Ochoa Zambrana, Oficial de Diligencias del Juzgado Primero de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, alegando la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica y al libre tránsito, consagrados en el art. 7 incs. a) y g) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 14 de enero de 2006 (fs. 6 a 8), el recurrente asevera que el 12 de enero de 2006, en cumplimiento del ilegal mandamiento de desapoderamiento emitido por el titular del Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil, quien desconoció el “Auto Constitucional de fecha 29 de noviembre de 2005”, que dejó sin efecto tal desapoderamiento hasta que se resuelva el amparo constitucional dirigido contra dicho Juez; los recurridos y un contingente numeroso de la Policía Nacional, procedieron a desalojarlo de su inmueble, sacaron sus enseres personales y de trabajo, sin atender sus reclamos sobre el respeto de la medida cautelar indicada, y lo dejaron “en un ambiente totalmente desalojado”, le expresaron que ahí se quedaría hasta que haga llegar su pedido al Juez, privándolo de su libertad “con el cerrojo de la puerta principal” de ingreso al bien y los candados puestos, todo ordenado por la Notaria, de manera que quedó totalmente desprotegido, sin cobijo para pasar la noche, sin utensilios para preparar sus alimentos, y restringido de transitar libremente, es decir, “preso en su propio domicilio”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se han vulnerado sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica y al libre tránsito, consagrados en el art. 7 incs. a) y g) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de hábeas corpus contra Lucy Gabriela Velasco Guzmán, Notaria de Fe Pública y Elaine Ochoa Zambrana, Oficial de Diligencias del Juzgado Primero de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando sea declarado procedente y se califique la disminución de su patrimonio, siendo que su salud está deteriorada como consecuencia de la arbitrariedad cometida, al estar privado de alimentos, cobijo, resguardo y protección.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Luego de sucesivas excusas de los Vocales y Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que fueron resueltas recién por Auto 09/2006, de 22 de agosto (fs. 96 a 97 vta.), el 4 de septiembre de 2006 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa a fs. 109 y vta., en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente no asistió a la audiencia de hábeas corpus.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Lucy Gabriela Velasco Guzmán, Notaria de Fe Pública recurrida, en el informe escrito que sale de fs. 103 a 105 vta., expresa lo siguiente: a) dentro del proceso ordinario seguido por Ángel Buzolic Ayllón contra Luis Roberto López Loayza, el Juez Primero de Partido en lo Civil emitió mandamiento de desapoderamiento del inmueble ubicado en avenida América 839, con expresa facultad de allanamiento, ayuda de la fuerza pública y apertura de candados, ordenando que la Oficial de Diligencias ejecute la medida en presencia de un Notario de Fe Pública; b) en cumplimiento a dicha orden y a solicitud de Ángel Buzolic Ayllón que se hizo presente en su Notaría, “el 12 de enero a horas 15:00 pm” (sic) aproximadamente, se constituyó en avenida América 839, y juntamente con la intervención de la Policía, ingresó al inmueble, presenciando el retiro inventariado de los muebles existentes al interior, momento en el que se presentó el recurrente amenazando en forma eufórica y agresiva de atentar contra su propia vida si se intentaba retirarlo del lugar, frente a ello el Jefe del contingente policial y la Oficial de Diligencias acordaron permitir que permanezca en el inmueble, para luego entregar las llaves al abogado del desapoderante, retirándose ella de la casa; c) en el desapoderamiento, el recurrente trató de exhibirle algunas fotocopias que no constaban en el expediente, frente a ello le explicó que, como Notaria de Fe Pública, solamente se avocaba a presenciar y elaborar un acta de inventario sobre los bienes existentes en el inmueble, en cumplimiento de una orden judicial, y que en todo caso debía reclamar a la Oficial de Diligencias presente en el acto, empero, el recurrente le dijo que ella formaba parte “de la tramoya para arrebatarle su inmueble”; d) no existió acción u omisión de su parte para restringir la libertad del recurrente; e) los derechos invocados en el recurso, como la vida, la salud y la seguridad, no pueden ser tutelados por el hábeas corpus; f) la permanencia en el inmueble fue voluntaria por parte del recurrente, quien ha firmado y entregado memoriales al Juzgado del proceso, donde se ha quejado por los falsos abusos, lo que evidencia que está en contacto con su abogado y no está privado de libertad. Solicita se declare improcedente el recurso.
La Oficial de Diligencias correcurrida no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia, no obstante su legal citación.
I.2.3. Resolución
La Resolución 041/2006, de 4 de septiembre, cursante de fs. 106 a 107, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso, con estos fundamentos: 1) las recurridas simplemente cumplieron lo dispuesto por el Juez Primero de Partido en lo Civil, Alfredo Cabrera; 2) la Notaria codemandada, se limitó a presenciar y elaborar un acta por orden de la autoridad judicial dando fe de lo efectuado; 3) el hecho denunciado sobre la supuesta privación de libertad del recurrente, no existió, y las demandadas no actuaron en ese presunto acto, por lo que carecen de legitimación pasiva; 4) los derechos a la vida y a la salud no pueden ser analizados a través del hábeas corpus.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. De acuerdo a lo manifestado por ambas partes -recurrente y recurrida- el 12 de enero de 2006, se ejecutó el mandamiento de desapoderamiento emitido por el Juez Primero de Partido en lo Civil, en el domicilio de avenida América 839 de Cochabamba, por parte de la Oficial de Diligencias de ese despacho, apoyada por la fuerza pública y la presencia de la Notaria de Fe Pública correcurrida.
II.2 El 13 de enero de 2006 (fs. 4 y vta.), el recurrente presentó denuncia ante el Fiscal de Distrito, sobre su presunta “detención”, alegando los mismos hechos esgrimidos en el presente recurso.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente arguye que, no obstante existir una medida cautelar de no proceder al desapoderamiento de su inmueble en tanto se resuelva el amparo constitucional que interpuso contra autoridades judiciales, las recurridas ejecutaron el mandamiento librado por el Juez Primero de Partido en lo Civil, y lo dejaron dentro de dicho inmueble, sin enseres personales ni mueble alguno, y colocaron candados a la puerta de ingreso, privándolo de su libertad, lo que atenta contra sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica y al libre tránsito. Corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Necesidad de acreditación sobre la existencia del acto lesivo
La jurisprudencia constitucional, entre la que se destaca la SC 0372/2004-R, de 17 de marzo, ha señalado lo siguiente:
“Con carácter previo a ingresar al fondo de la problemática cabe referir, que este Tribunal en diversos fallos ha establecido línea jurisprudencial firme y uniforme, señalando que para otorgar tutela ante los actos de autoridades que impliquen amenaza, restricción o supresión a los derechos bajo protección de este recurso, debe tenerse certeza plena de la existencia de la lesión, a cuyo efecto la parte recurrente debe aportar toda prueba que haga posible que este Tribunal tome convicción indubitable de la vulneración denunciada, pues sobre datos inciertos y que además hubieran sido negados por la parte recurrida, no es posible exigir tutela ni este Tribunal puede otorgarla, así la SC 1881/2003-R, de 17 de diciembre, que dice: 'Este Tribunal, ha dejado sentado que a fin de solicitar y obtener tutela en esta jurisdicción en materia de hábeas corpus, deberá la parte recurrente aportar toda la prueba necesaria para compulsar la denuncia, a fin de establecer si efectivamente existió la lesión a los derechos bajo protección de este recurso, pues para el caso de no hacerlo y de que de las pruebas aportadas por la parte recurrida tampoco se pueda colegir con absoluta certeza los hechos ocurridos y, además de ello, se nieguen los extremos de la denuncia, este Tribunal no puede otorgar la tutela por no existir indicios de la lesión y menos plena certidumbre, dado que no puede un fallo o una resolución, basarse en la única afirmación de la parte recurrente, máxime si la parte recurrida la niega, dado que toda decisión de un juzgador debe ser el resultado de una compulsa sobre documentos o hechos que se produzcan y que de los mismos se tenga como resultado una firme convicción de lo ocurrido, pues de no ser así resulta imposible fallar favorablemente.'
En ese mismo sentido, también la SC 1110/2003-R, de 12 de agosto, refiriéndose a innumerables sentencias dictadas con el referido fundamento señaló: ´En el caso examinado no existe ninguna prueba que acredite la lesión de derechos denunciada en el memorial de demanda; es decir que los recurrentes no han demostrado -cual era su carga- el acto ilegal que acusan en este recurso, por cuanto ni siquiera han adjuntado el Auto de Vista que tachan de ilegal, razón por la que no es posible declarar la procedencia (…)´”.
En el asunto ahora sometido a revisión, se evidencia que el recurrente, si bien expresa en el memorial de demanda, que quedó encerrado en el inmueble donde colocaron candados, luego de realizado el desapoderamiento, no es menos cierto que no ha acompañado prueba alguna que demuestre si verdaderamente ello ocurrió conforme sostiene, dado que las fotografías que salen de fs. 2 a 3 solamente dan cuenta de una persona que está colocando un candado en una verja y que en el jardín de un inmueble se encuentran dos policías y una persona de civil, lo cual no acredita los hechos alegados por el recurrente, a ello se suma el hecho de que la Notaria en su informe, afirma que no se privó de libertad a Luis Roberto López Loayza, sino que éste se quedó en el inmueble por su propia voluntad, manifestando que, si se lo obligaba a salir, atentaría contra su propia vida, lo que impide la declaratoria de procedencia de este recurso, pues esa determinación debe obedecer a la certeza indubitable de dos factores concurrentes: por una parte la existencia del acto lesivo, y por otra, la intervención, decisión y responsabilidad del o los recurridos en dicho acto, elementos que no se dan en este caso.
III.2. Legitimación pasiva en el hábeas corpus
Es menester recordar que el hábeas corpus ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad física y de locomoción; recurso que puede interponerlo quien creyere estar indebidamente perseguido, detenido, procesado o preso, u otro a su nombre sin necesidad de mandato expreso, demandando se guarden las formalidades legales, con la condición que cualquiera de estas situaciones deben estar estrechamente vinculadas con el derecho a la libertad individual. En ese marco, la SC 0004/2005-R, de 3 de enero, ha expresado que:
“La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción.”
En la especie, el recurrente alega haber sido privado de libertad por la Oficial de Diligencias que ejecutó la orden de desapoderamiento dada por el Juez Primero de Partido en lo Civil, y por la Notaria de Fe Pública que, en cumplimiento de tal orden, intervino en dicho acto. Sin embargo, las actuaciones de las hoy recurridas se circunscribieron a dar cumplimiento al mandamiento emitido por la autoridad judicial mencionada, de manera que el acto del desapoderamiento no está revestido de ilegalidad y, más aún, no puede responsabilizárseles por haber ejecutado -en el caso de la Oficial de Diligencias- y asistido con su presencia y elaboración de un acta de inventario -a la Notaria- en observancia estricta de lo mandado por el Juez, ante quien el recurrente debió hacer llegar sus reclamaciones en forma oportuna -recuérdese que por imperio de la ley, antes de expedir la orden de desapoderamiento, el Juez otorga un plazo para que se desocupe el bien, en cuyo lapso los interesados pueden hacer uso de la oposición o de las impugnaciones que considere pertinentes-, y pedir el cumplimiento de la medida cautelar establecida en el Auto de admisión del amparo constitucional que interpuso con anterioridad a este hábeas corpus, que ha sido dirigido erróneamente contra personas que se han limitado a dar cumplimiento a lo dispuesto por el Juez.
Por consiguiente, las recurridas no han cometido ningún acto ilegal que haya determinado la argüida -y no demostrada- privación de libertad del recurrente.
III.3. Sobre el derecho que tutela esta acción
En la SC 1865/2004-R, y en toda la jurisprudencia constitucional, este Tribunal ha determinado que:
“...este recurso -hábeas corpus- protege exclusivamente la libertad física y el derecho de locomoción, quedando los otros derechos protegidos por el amparo constitucional. Así, la SC 675/2002-R, de 10 de junio, señala que el recurso de hábeas corpus 'tiene por finalidad proteger todas las circunstancias relacionadas a la libertad de las personas, no así otros derechos o garantías reconocidos por la Constitución, que bien pueden ser reclamados a través de las acciones ordinarias correspondientes y agotadas las mismas, se abre la competencia de la jurisdicción constitucional, para otorgar la tutela vía amparo constitucional'. En el mismo sentido se ha pronunciado las SSCC 934/2004-R, 1264/2004-R, 1712/2004-R, entre otras”.
Así, la SC 0675/2002-R, de 10 de junio, reiterada por las SSCC 0934/2004-R, 1264/2004-R, 1712/2004-R, 1865/2004-R, 0638/2006-R, entre otras, señalan que el recurso de hábeas corpus “…tiene por finalidad proteger todas las circunstancias relacionadas a la libertad de las personas, no así otros derechos o garantías reconocidos por la Constitución, que bien pueden ser reclamados a través de las acciones ordinarias correspondientes y agotadas las mismas, se abre la competencia de la jurisdicción constitucional, para otorgar la tutela vía amparo constitucional”; en cuyo mérito, respecto a los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad invocados por el recurrente, el recurso interpuesto es también improcedente.
De todo lo expuesto se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al declarar improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE, arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos en revisión, APRUEBA la Resolución 041/2006, de 4 de septiembre, cursante de fs. 106 a 107, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Se llama la atención a la Corte Superior de Cochabamba, por haber demorado ocho meses en resolver el presente recurso, en el que, si bien se produjeron sucesivas excusas, éstas debieron ser resueltas en los plazos que la ley determina, por cuanto, al no haberlo hecho, han generado un gran retraso que va en contra de la inmediatez que caracteriza al hábeas corpus por su propia y particular naturaleza.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
MAGISTRADO
Expediente: 2006-14521-30-RHC
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
Fdo. Dr. Walter Raña Arana