SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1023/2006-R
Fecha: 16-Oct-2006
a)
Las autoridades recurridas, adjuntando el informe a fs. 50, señalan lo que sigue: a) en cumplimiento a la Sentencia Constitucional promovida por el propio acusado, se convocó a los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia de la Capital, Gladys Alba Franco y Luis Enrique Pérez, para que resuelvan el rechazo de la recusación promovida por el imputado Ricardo Alfredo Andreani Charette, habiéndose de inmediato señalado audiencia para el efecto conforme dispone el art. 320 del CPP, con lo que no se violentó ningún derecho ni garantía constitucional; b) durante la sustanciación de ese incidente, la defensa del imputado Ricardo Alfredo Andreani Charette no realizó ninguna observación, ninguna impugnación a la forma como en primera instancia se señaló audiencia y también cómo se resolvió la misma, constituyendo ese extremo, otro elemento de actos consentidos que provoca la improcedencia de cualquier amparo; c) el juicio oral actualmente se encuentra paralizado en estado de recibir la declaración del imputado Ricardo Alfredo Andreani Charette, habiéndose declarado la rebeldía del imputado de acuerdo con el art. 89 del CPP y, con los efectos que reconoce el art. 90 del CPP.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…”.
- “(...) una consecuencia lógica de la necesidad de aplicar el principio de subsidiariedad para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional, es que la jurisdicción constitucional, no sólo se encuentra exenta de analizar el fondo del recurso formulado, sino que está obligada a no hacerlo, ya que debe mantener coherencia en la aplicación de los principios del recurso de amparo constitucional, pues sí se declara la improcedencia por subsidiariedad porque existe una vía pendiente de resolución, se entiende que es a esos mecanismos a los que les corresponde analizar y pronunciarse respecto a los derechos del recurrente (...)”.
- III.2.
- providencia de 28 de septiembre de 2005 -ahora impugnada- señalaron audiencia para resolver la recusación planteada contra ellos
- REVOCAR