SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1023/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1023/2006-R

Fecha: 16-Oct-2006

providencia de 28 de septiembre de 2005 -ahora impugnada- señalaron audiencia para resolver la recusación planteada contra ellos

A ese efecto, corresponde señalar que en el caso que se examina, de los datos que informan el expediente consta que dentro del proceso penal seguido por Mercedes Aguilera Vda. de Gómez contra Ricardo Alfredo Andreani Charette -ahora recurrente-, por la presunta comisión del delito de estelionato; el recurrente interpuso recusación contra los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz -ahora recurridos-; por lo que tramitada que fue la recusación, mereció la Resolución de 14 de mayo de 2005, dictada por los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia, declarándola improbada, disponiendo que los mismos continúen conociendo el proceso penal hasta su conclusión; ante esa determinación, el recurrente interpuso recurso directo de nulidad, que fue declarado fundado, señalándose que ante el rechazo de dicha recusación, correspondía convocar al Juez Técnico siguiente en número para que en suplencia legal conforme el Tribunal de Sentencia y se resuelva el trámite de recusación; por lo que señalando dar cumplimiento a la SC 0048/2005, se convocó al Juez semanero del Tribunal Primero de Sentencia. Empero, los Jueces del Tribunal Quinto de Sentencia -ahora recurridos-, en vez de remitir el cuaderno procesal al Juez semanero para que señale audiencia a objeto de conocer el rechazo de la recusación, con notificación de jueces ciudadanos, fueron los propios Jueces recusados quienes, por providencia de 28 de septiembre de 2005 -ahora impugnada- señalaron audiencia para resolver la recusación planteada contra ellos, para el día martes 4 de octubre de 2005 a horas 15:30, a tal efecto dispusieron que se notifique a los Jueces del Tribunal Primero de Sentencia en la persona del Semanero (fs. 11 vta.).

Sobre el particular, corresponde señalar que el recurrente frente a la providencia de 28 de septiembre de 2005, considerada de indebida no formuló el recurso de reposición que prevé el art. 401 del CPP y que le permite al Juez revocar o modificar la providencia impugnada; quien por el contrario, no realizó ningún reclamo ante las autoridades recurridas, sino que presentó recurso directo de nulidad que fue rechazado por Auto Constitucional 511/2005-CA, en el que además se señaló que la supuesta incompetencia de los recurridos debía ser impugnada a través de los recursos ordinarios que la ley prevé y, en su defecto, a través del amparo constitucional; entendiéndose que por el carácter subsidiario de éste recurso, previamente debía agotar las vías ordinarias, como el recurso de reposición, según establece el art. 401 del citado Código, lo que no aconteció en el presente caso; sino por el contrario, el recurrente interpuso directamente esta acción tutelar; por consiguiente, se advierte que no utilizó un recurso idóneo que la ley le franquea para presentar sus reclamaciones, sin que sea posible atender ahora tales solicitudes, toda vez que el amparo es un recurso extraordinario y subsidiario, caracteres que no han sido tomados en consideración por el recurrente, quien pretende la nulidad de dicha actuación a través de esta acción tutelar, sin tener en cuenta que en el marco de la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, concretamente el supuesto de improcedencia por subsidiariedad contenido en la subregla 1.a), respecto al contenido y alcances del art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el amparo no procede contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso, y que el recurso extraordinario de amparo, tiene como finalidad esencial proteger los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona y no subsanar la negligencia de las partes que intervienen en un proceso; por lo que, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo, ya que de hacerlo se estaría desnaturalizando esta acción tutelar, por lo tanto, no corresponde otorgar la tutela solicitada, tornándose en consecuencia improcedente el amparo interpuesto.