SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1023/2006-R
Fecha: 16-Oct-2006
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que en la tramitación del proceso penal seguido en su contra por Mercedes Aguilera Vda., de Gómez, por la presunta comisión del delito de estelionato, mediante SC 0048/2005, se declaró fundado un recurso directo de nulidad contra los jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Luis Enrique Pérez Ortiz y Gladys Alba Franco, por haber conocido un trámite de rechazo de recusación contra los ahora Jueces recurridos -Tribunal Quinto de Sentencia-, anulándose el Auto de 14 de mayo de 2005 y todo el trámite que confirmó el Auto de rechazo de la recusación; sin embargo, la referida demanda de recusación contra los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia -ahora recurridos-; que fue rechazada por ambos Jueces recusados, después de convocar al Tribunal siguiente en número -Tribunal Primero de Sentencia-, dictaron la providencia de 28 de septiembre de 2005 -ahora impugnada-, señalando audiencia para que se conozca y resuelva la indicada recusación, incurriendo así en contradicción con lo dispuesto por el art. 321 del CPP, que dispone que producida la excusa o promovida la recusación, el Juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad, empero pese a lo dispuesto por dicha norma, los Jueces recurridos procedieron a señalar audiencia para considerar y resolver su propia recusación, vulnerando así sus derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica y al debido proceso, por lo que interpone el presente recurso. Corresponde, en revisión, analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…”.
- “(...) una consecuencia lógica de la necesidad de aplicar el principio de subsidiariedad para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional, es que la jurisdicción constitucional, no sólo se encuentra exenta de analizar el fondo del recurso formulado, sino que está obligada a no hacerlo, ya que debe mantener coherencia en la aplicación de los principios del recurso de amparo constitucional, pues sí se declara la improcedencia por subsidiariedad porque existe una vía pendiente de resolución, se entiende que es a esos mecanismos a los que les corresponde analizar y pronunciarse respecto a los derechos del recurrente (...)”.
- III.2.
- providencia de 28 de septiembre de 2005 -ahora impugnada- señalaron audiencia para resolver la recusación planteada contra ellos
- REVOCAR