SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1023/2006-R
Fecha: 16-Oct-2006
concedió
Por Resolución cursante de fs. 55 a 56, el Tribunal de amparo concedió el recurso, disponiendo la nulidad de obrados hasta la providencia de 28 de septiembre de 2005; disponiendo además que los Jueces recurridos procedan a la brevedad posible a la remisión de actuados al Tribunal competente; con los siguientes fundamentos: a) el proceso penal origen del presente recurso, se encuentra para juicio oral, habiéndose suspendido la audiencia del mismo, por la inasistencia del imputado, por lo que se declaró su rebeldía; de igual modo se tiene que anteriormente, el ahora recurrente dentro del mismo proceso penal interpuso demanda de recusación contra ambos Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia -ahora recurridos-, quienes a efecto de celeridad procesal que debe primar en todo trámite judicial, habrían rechazado la demanda de recusación, habiendo al efecto, convocado a los Jueces del Tribunal Primero de Sentencia, es decir, al Tribunal siguiente en número, aplicando normas procedimentales de cumplimiento obligatorio por ser de orden público; sin embargo, se cree que en aras de la celeridad procesal, empero equivocadamente, los mismos Jueces recusados -ahora recurridos- fueron los que señalaron la audiencia pública a efectos de que el Tribunal Primero de Sentencia, que fue convocado inicialmente por ellos mismos, conozca y resuelva la recusación, ya sea admitiendo y declarando probada la recusación o en su caso confirmando el rechazo e imponiendo las multas procesales que correspondan, sin considerar que su jurisdicción y también su competencia, sólo con relación al indicado proceso penal, se encontraba suspendida por la interposición del indicado recurso de recusación, pues el art. 321 del CPP, así lo determina y, es más, sanciona con nulidad cualquier actuación procedimental que se hiciere por parte de los jueces recusados en el proceso en el que fueron recusados; b) en este caso en particular, los recurridos procedieron a señalar la audiencia y firmar la providencia de señalamiento de 28 de septiembre de 2005, mediante la cual se determinaba la fecha en la cual la recusación tenía que ser resuelta por los Jueces del Tribunal Primero de Sentencia, es decir, el Tribunal siguiente en número y, esa es la actuación procedimental realizada por los recurridos con total falta de competencia y en contraposición a lo determinado por el Código de Procedimiento Civil y los arts. 31 y 32 inc. 3) de la Ley de Organización Judicial (LOJ), constituyendo ese hecho de pasar por alto y no respetar la determinación de varias normas legales, lo que constituye el acto ilegal que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica, por lo que al ser evidente la lesión, es que se debe conceder el amparo solicitado, declarando procedente el recurso interpuesto.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…”.
- “(...) una consecuencia lógica de la necesidad de aplicar el principio de subsidiariedad para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional, es que la jurisdicción constitucional, no sólo se encuentra exenta de analizar el fondo del recurso formulado, sino que está obligada a no hacerlo, ya que debe mantener coherencia en la aplicación de los principios del recurso de amparo constitucional, pues sí se declara la improcedencia por subsidiariedad porque existe una vía pendiente de resolución, se entiende que es a esos mecanismos a los que les corresponde analizar y pronunciarse respecto a los derechos del recurrente (...)”.
- III.2.
- providencia de 28 de septiembre de 2005 -ahora impugnada- señalaron audiencia para resolver la recusación planteada contra ellos
- REVOCAR