SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1042/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1042/2006-R

Fecha: 20-Oct-2006

i)

El representante legal del Prefecto del Departamento recurrido, presentó informe en audiencia, señalando lo siguiente:  i) el recurrente no es funcionario de carrera, no está reconocido como tal por el Estatuto del Funcionario Público, pues no está comprendido en ninguno de los supuestos establecidos por dicha Ley para ser considerado como tal; por lo mismo,  no goza de inamovilidad laboral, por lo que habiendo sido su ingreso a la institución potestativo, su destitución también fue potestativa y discrecional, no existiendo ninguna disposición que describa que esa actitud de la Prefectura sea ilegal, es por ello que la Superintendencia de Servicio Civil ha establecido que es incompetente para conocer cualquier asunto relativo al recurrente, al no estar comprendido dentro de los alcances de los arts. 70, 71 y 72 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); ii) la Prefectura del Departamento como ente de derecho público goza de plena autonomía y autodeterminación en su administración, por lo que el Convenio suscrito entre la Cooperación Internacional del Japón en el Proyecto DASAR-JICA no puede estar por encima de la ley; es decir, la Ley de Descentralización Administrativa, que en su art. 3 señala las atribuciones del Prefecto del Departamento entre las que describe la contratación de personal, no existiendo ninguna disposición legal que señale que los funcionarios provisorios tendrían derecho a la estabilidad laboral y que su destitución o agradecimiento de servicios como el consecuente alejamiento de la institución tendría que ser producto de algún proceso administrativo interno o producto de algún hecho flagrante; iii) existen antecedentes en la Prefectura acerca de la inconducta del recurrente, pues figuran llamadas de atención tanto simples como severas con sanción, así como informe de constantes abandonos de funciones; iv) el recurso de amparo constitucional tiene que presentarse dentro de los seis meses fatales desde el momento en que se hubiese sufrido la restricción o violación de los derechos constitucionales invocados, en el presente caso el despido del recurrente se produjo en diciembre de 2003, por lo que han transcurrido más de dos años y un mes desde su alejamiento, quedando la esencia de protección inmediata del recurso de amparo desvirtuada, por lo que no podría otorgarse la tutela solicitada.

Posteriormente con el uso del derecho a la dúplica, manifestó lo siguiente: el recurrente no es funcionario de carrera y sólo dichos funcionarios tienen derecho a recurrir en recursos de revocatoria y jerárquico contra las decisiones que se refieren a su retiro; consecuentemente, si no podía plantear dichos recursos, entonces desde diciembre de 2003 estaba abierta la vía para interponer recurso de amparo constitucional; en ese sentido, el recurso ha sido planteado fuera de plazo.