SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1042/2006-R
Fecha: 20-Oct-2006
III.2
III.2 En el caso presente, el recurrente pide la restitución en sus funciones como Responsable del Área Social del Proyecto DASAR-JICA, dependiente de la Prefectura del Departamento de Oruro, alegando que fue destituido por memorando de 30 de diciembre de 2003 y que al interponer los recursos de revocatoria y jerárquico, los mismos fueron rechazados con el argumento de haber sido presentados en forma extemporánea y que además se trataba de un funcionario provisorio no sujeto a la carrera administrativa por lo que el uso de dichos recursos no le correspondían, alega que pese a las representaciones efectuadas por distintas instituciones y a haber solicitado audiencia a la autoridad recurrida para exponer su caso, su impugnación y reclamo no han sido atendidos y por ende no ha sido restituido a sus funciones.
Al respecto, corresponde señalar que como se ha precisado en el Fundamento Jurídico III.1, la protección que brinda el recurso de amparo constitucional, requiere, entre otras cosas, que el recurso sea interpuesto en forma inmediata al acto ilegal u omisión indebida que lesionare los derechos invocados, siempre y cuando, por supuesto, se hubiese agotado la vía judicial o administrativa respectiva, ya que una de las características inherentes al fundamento mismo de este recurso es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; situación que no se da en el presente caso, toda vez que el recurrente una vez puesto a su conocimiento el memorando de agradecimiento de servicios el 30 de diciembre de 2003, presentó recurso de revocatoria que fue rechazado ante lo cual interpuso recurso jerárquico que también le fue negado por la Superintendecia del Servicio Civil mediante Resolución de 6 de septiembre de 2004, momento a partir del que se limitó a solicitar a distintas instancias como al Director Representante residente de JICA en Bolivia, que efectúe representación para la restitución a sus funciones; luego, el 19 de julio de 2005, solicitó al Prefecto del Departamento de Oruro lo mismo, pidiendo además en la misma fecha audiencia a objeto de tratar el tema y, recibida la respuesta de la autoridad recurrida, el ex funcionario envió nota efectuando algunas aclaraciones y reiterando su solicitud de restitución en el cargo que desempeñaba, de lo que se colige que el recurrente no cumplió con el principio de inmediatez característico de la presente acción tutelar.
En efecto, agotados dentro de la instancia administrativa los recursos que el recurrente consideraba los idóneos, como lo son el de revocatoria y el jerárquico, y una vez conocido el rechazo de éste último mediante Resolución de 6 de septiembre de 2004, el recurrente en lugar de acudir a la presente acción tutelar puesto que ya había agotado las vías de impugnación, continuó solicitando ante la Prefectura del Departamento de Oruro la restitución en sus funciones, haciendo uso además de instancias que no eran las idóneas como solicitar representación a la contraparte japonesa para que intermedie con la Prefectura, y luego de ello volvió a solicitar restitución y audiencia ante la autoridad recurrida, siendo que dicha instancia ya se había pronunciado con el rechazo del recurso de revocatoria y por ende ya conocía la determinación de esa vía, no siendo atendible en consecuencia lo alegado por la parte recurrente, cuando expresó haber presentado solicitud de audiencia en fecha reciente al Prefecto del Departamento, y que dicha instancia dilató las respuestas a sus solicitudes, toda vez que como se tiene referido, la Prefectura del Departamento de Oruro resolvió la impugnación del recurrente con el rechazo de su recurso de revocatoria y la vía administrativa quedó agotada con la Resolución de la Superintendencia del Servicio Civil, de 6 de septiembre de 2004, fecha desde la cual el recurrente tenía abierta la vía del recurso de amparo constitucional para impugnar el memorando de agradecimiento de servicios sin que así lo hubiese hecho acudiendo oportunamente a la vía constitucional, actitud con la cual dejó precluir su derecho de acudir a esta acción tutelar por haber sobrepasado superabundantemente el plazo de los seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional.
En consecuencia, el recurrente no ha interpuesto recurso de amparo constitucional de manera inmediata una vez agotada la instancia administrativa, por lo que ha inviabilizado por extemporánea la aplicación de la garantía otorgada por el art. 19 de la CPE, tornándose en consecuencia improcedente el presente recurso planteado.