SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1042/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1042/2006-R

Fecha: 20-Oct-2006

III.1.

III.1. Al efecto y en forma previa al análisis de fondo del recurso formulado, corresponde verificar si el amparo constitucional fue presentado en tiempo oportuno para prestar la tutela constitucional, conforme a la norma prevista por el art. 19 de la CPE; en ese sentido, conviene precisar que el referido precepto legal instituye el amparo constitucional como un recurso que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiese otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos, es decir, que esta garantía constitucional tiene como características esenciales la inmediatez y la subsidiariedad.

Ahora bien, respecto a la inmediatez la reiterada jurisprudencia constitucional ha señalado que su naturaleza emana de la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías que han sido lesionados y por lo mismo, el supuesto quebrantamiento o lesión de estos derechos debe ser denunciado con la prontitud que el caso requiere, para que su tutela sea oportuna; en efecto el plazo para presentar el recurso de amparo es de seis meses como término máximo de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto.

          Dentro de ese marco, la SC 0770/2003-R, de 6 de junio, definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez señala lo siguiente: “(…) el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.

          “(…) cabe también establecer que el principio de subsidiariedad no implica la utilización de cualquier medio o recurso sino los idóneos, empero la utilización de otros que no sean los adecuados para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que se reclama no neutraliza la protección de amparo, siempre que se hubiesen utilizado los requeridos por ley, lo que no sucede cuando ocurre lo contrario, pues la falta de utilización de los medios idóneos anula toda posibilidad de ingresar al fondo de la problemática sino también de otorgar la tutela. En este sentido, se ha dictado la SC 0635/2003-R, de 9 de mayo, que dice: '(...) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante al instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata' “.

          De la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se infiere que para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de recursos, quien recurre de amparo debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión, caso contrario, se estaría incumpliendo con uno de los principios de esta acción tutelar como lo es la inmediatez, aclarándose además que el agotamiento de los recursos o instancias de impugnación no implican el uso esporádico que pueda hacerse de ello, así como tampoco que los mismos no sean los idóneos o pertinentes, toda vez que no es permisible el hacer uso esporádico de reclamos o en su caso de recursos ante cualquier instancia que no sea la idónea, sólo por el hecho de que el cómputo de los seis meses corra desde esas acciones.