SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1044/2006-R
Fecha: 20-Oct-2006
1)
Julio Espinoza Tavel, Jesús Mérida Amurrio, Raimundo Vedia Saavedra, Manuel Saavedra Bascopé y José Copa Mormery, Presidente y Vocales del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, de acuerdo con el informe de fs. 138 a 140 señalaron: 1) el 5 de febrero de 2003, los ahora recurrentes sentaron denuncia contra Adolfo Cárdenas Machicado ante el Comando General de la Policía Nacional indicando que el mencionado Oficial acosa a su hija Karina del Rosario Azeñas Cussi, habiéndola inducido a que abandone la Academia Nacional de Policías (ANAPOL) donde estudiaba como cadete; 2) el caso fue remitido a la Dirección Nacional de Asuntos Internos para su investigación que concluyó con el informe en conclusiones de 13 de mayo de 2003, que fue remitido al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional que a su vez derivó la causa al Tribunal Disciplinario Sumariante del Comando Departamental de La Paz, que luego de haber sustanciado el sumario informativo concluyó con la Resolución 37/04, de 21 de diciembre de 2004, fallo que fue apelado por el procesado y elevado ante el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz que mediante Resolución 44/2005, de 19 de mayo, confirmó en parte la Resolución apelada; 3) sin embargo, el 16 de mayo de 2005 (3 días antes) fue dictada la RA 02/2005 que dispuso la prescripción de todos los casos del sistema antiguo en liquidación por faltas comprendidas en el “art. 4, Incisos 'A', 'B', 'C' y 'D' del RDSPN en cuyos alcances se encontraba el caso de Adolfo Cárdenas Machicado, por lo que la confirmación de dicha sanción quedó nula de pleno derecho; 5) el procesado solicitó prescripción por memorial de 30 de mayo 2005, la misma que fue declarada probada y concedida mediante Resolución 81/2005, de 11 de agosto, que a su vez fue apelada por la parte denunciante, y elevada ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, fue declarada improbada mediante Resolución 170/2005, de 9 de diciembre, confirmando en todas sus partes la Resolución 81/2005; 6) en cuanto a la fijación de plazos para la conclusión de los casos en liquidación, la RA 02/2005 no fue la única y ya el 8 de septiembre de 2003, mediante RA 01/2003, se fijó el plazo de noventa días; luego la RA 002/2003, de 3 de diciembre, por noventa días más y posteriormente por RA 01/2004, de 3 de marzo, que amplió por última vez el plazo de liquidación a seis meses más; 7) como aún así no concluyeron la tramitación de los procesos en liquidación y más bien la mayoría de ellos ya prescribieron por el transcurso del tiempo en los términos y plazos establecidos por el art. 138 del RDSPN, es que se dictó la RA 02/2005 que no sólo se funda en la excesiva carga procesal, sino y principalmente, en plazo y términos señalados en el Reglamento que establece que la acción para sancionar una falta, prescribe en 6, 12, 18 y 24 meses para las faltas comprendidas en el art. 4 incs. “A” numerales 1 al 43, “B” numerales 1 al 32, “C” numerales 1 al 8, “D” numerales 1 al 11 y “E” numerales 1 al 18, respectivamente; 8) en el caso de las faltas tipificadas contra el procesado se encontraban en el art. 4 incs. “A” numerales 3 y 8, y “B”, numerales 12 y 17 del RDSPN y la denuncia fue interpuesta el 5 de febrero de 2003 y la Resolución de prescripción el 11 de diciembre de 2005; 9) los ahora recurrentes nunca tuvieron la calidad de procesados por lo que no se vulneró la garantía al debido proceso o derecho a la seguridad alguno.