SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1044/2006-R
Fecha: 20-Oct-2006
III.3.
III.3. De la documentación que informa los antecedentes del presente recurso se constata que el Tribunal Disciplinario Sumariante Liquidador del Comando Departamental de la Policía Nacional de La Paz, con el voto unánime de sus miembros, sancionó al policía Adolfo Cárdenas Machicado con un año a pasar a la situación de disponibilidad de la letra “B”, con pérdida de antigüedad por haber infringido algunas normas del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional y que el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Nacional de La Paz confirmó en parte en grado de apelación la Resolución impugnada con exclusión de una falta tipificada en la misma norma. Sin embargo, este último Tribunal ante la solicitud de “prescripción del caso” formulada por el procesado, mediante Resolución expresa “concede la prescripción”, la misma que fue posteriormente confirmada por el Tribunal Disciplinario Superior.
Si bien la prescripción de la acción es un medio legal para liberarse de las consecuencias de una infracción por efecto del tiempo y las condiciones exigidas al efecto por las normas, siendo el transcurso del tiempo el factor predominante para que ésta se opere, no existe duda que la misma no puede plantearse después de haberse pronunciado el fallo de fondo y tras la ejecutoria del mismo. En efecto, la prescripción, por sus efectos liberatorios bien puede ser opuesta hasta antes de dictarse la resolución que ponga fin a la causa, o la que resuelva en las impugnaciones opuestas contra ella, pero si ya fue pronunciada y se encuentra ejecutoriada o adquirió la autoridad de cosa juzgada, no puede retrotraerse sus efectos, por lo que los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, al haber declarado la “prescripción del caso” y dispuesto el archivo de obrados, y los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, al confirmar la Resolución del inferior en grado, han obrado fuera del marco legal institucional y del respeto al principio y derecho a la seguridad jurídica, con evidente menosprecio del debido proceso al que deben sujetar sus actos.
De lo precedentemente expuesto se evidencia que las autoridades recurridas han lesionado no sólo el debido proceso sino el derecho a la seguridad jurídica, correspondiendo reestablecer la tutela demandada y en consecuencia, disponer que las autoridades recurridas manden a ejecutar el fallo de fondo que a propósito del proceso disciplinario fue dictado, y posteriormente confirmado con la modificación expresa dada a conocer por el Tribunal de alzada, debiendo dejar sin efecto cualquier otra disposición que no sea la de ejecución de lo resuelto en lo principal del proceso disciplinario instaurado en contra del policía contraventor.